REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000699
PRINCIPAL: AP21-L-2010-0005631
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, sigue: GUSTAVO RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.436.536; representado judicialmente por YOEL SIERRALTA y RITA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81754 y 73130, contra las firmas mercantiles, de este domicilio: PROSOL SERVICIOS, C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscritas por ante el Registro Mercantil IV y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 30 de marzo de 2007 y 12 de noviembre de 2003, bajo los N° 22, tomo 69-A-Pro., y 57, tomo 163-A-Sgdo., respectivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 04 de mayo de 2011, dictó auto emitiendo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la empresa co demandada coca Cola Femsa de Venezuela s.a. en el presente juicio el cual ha sido previamente identificado y signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000699.
Contra dichas actuaciones la representación judicial de la prenombrada empresa ejerció recurso de apelación, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior, que por auto del 26 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 02 de junio de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia de parte prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír sus alegatos, los cuales se expondrán a continuación, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
En el decurso de la audiencia de parte celebrada, el apoderado judicial de la empresa co demandada Coca Cola Femsa de Venezuela s.a., fundamentó su apelación indicando: 1. Apela de la inadmisión de inspección judicial y de reconstrucción de los hechos. 2. Coca Cola nunca fue patrono del actor, trabajó con Prosol bajo contrato de suministro de personal, por ello la relación de trabajo era entre esa empresa y el demandante. Es cuesta arriba para Coca Cola tener un cúmulo probatorio porque nunca fue patrono del actor. 3. La demanda en un 90% es por horas extras, el medio más idóneo son los promovidos para demostrar los hechos, si bien hay una solidaridad pasiva con la otra codemandada, no hay solidaridad económica. 4. La inspección judicial debe admitirse, es el medio idóneo, porque Coca Cola no fue patrono del actor por ello no hay más medios de prueba, con la inspección, indagando en la empresa se puede ver sus trabajadores directos y se puede demostrar que el actor no era un trabajador de Coca Cola. 5. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, como la recurrente no es patrono se pretende que el juez vea el contenido y la organización del trabajo en la empresa, la función de los choferes y de los ayudantes que es el caso que los ocupa. Tienen más de 400 ayudantes en la Distribuidora de Los Cortijos, el juez puede verificar que ellos dependen de la ruta, que es indistinto el horario de retorno al centro de trabajo, esta prueba es la que se tiene más al alcance para demostrar su actividad productiva. 6. Solicita se revoque el auto que negó sus pruebas y ordene su admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la codemandada, Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra el auto de admisión de pruebas el a quo, de fecha 04 de mayo de 2011, que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de reconstrucción de los hechos, promovida por la recurrente.
Ahora bien, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
La representación judicial de la codemandada Coca Cola Femsa, ha promovido en su escrito probatorio, al capítulo VI, folio 71, Inspección Judicial en la sede de su representada (…), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares mediante el examen de la intranet o portal corporativo de la empresa, a través de algún computador personal (PC) que se encuentre en las instalaciones de la empresa.
Observa el tribunal que lo pretendido por el promoverte es que el tribunal se traslade a la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en la dirección que indica en el escrito respectivo a los fines de dejar constancia de una serie de hechos que la propia empresa tiene en sus instalaciones, concretamente en su red corporativa (intranet), y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promoverte se deje constancia, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante la prueba promovida; y en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, confirmándose al auto recurrido, aunque por distintas razones Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508. Así se establece.
En lo que respecta a la negativa de prueba de reconstrucción de hechos promovida por la misma codemandada, al capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas, el tribunal observa que la misma está prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: “Para comprobar que un hecho se ha producido o puedo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto”.
La recurrente promovió la prueba en cuestión, para probar la duración diaria de la jornada de trabajo de los ayudantes que acompañan y acompañaban a los conductores de los camiones de la empresa que desempeñan los cargos de “Entregadores” o “Autoproveedores” en las rutas cumplidas diariamente; y entiende el tribunal que ese no es el objeto de la prueba tal como la concibe la Ley, que persigue la reconstrucción de cómo de produjo o pudo haberse producido un hecho mediante el mecanismo de la reproducción fotográfica o cinematográfica; y como quiera que lo pretendido por la empresa promovente no es susceptible de ser reproducido mediante los mecanismos señalados en el artículo 108 de la citada ley adjetiva, por tratarse de una jornada de trabajo, es decir de un período de tiempo que, difícilmente se pueda reproducir mediante una fotografía o un cinema, la prueba en cuestión deviene inadmisible, y debe en consecuencia, desecharse la apelación, y confirmarse el auto apelado. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la codemandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra al auto de admisión de pruebas del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 04 de mayo de dos mil once (2011), el cual queda confirmado, dictado en el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio derivados de la prestación de servicios, sigue GUSTAVO RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.436.536, contra las firmas mercantiles, de este domicilio: PROSOL SERVICIOS, C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscritas por ante el Registro Mercantil IV y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 30 de marzo de 2007 y 12 de noviembre de 2003, bajo los N° 22, tomo 69-A-Pro., y 57, tomo 163-A-Sgdo., respectivamente. SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte codemandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, 08 de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
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