REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes tres (3) de junio de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00445
Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000047
PARTE ACTORA: TRAKI CCB PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de julio de 204, bajo el N° 12, Tomo 28-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATALIA CASTRO LEDEZMA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.160.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 0691-2010, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010, correspondiente al expediente N° 079-2010-01-01346, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano José Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.877.552.
ASUNTO: Demanda de Nulidad de Nulidad, de Acto administrativo de Efectos Particulares.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Natalia Castro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Natalia Castro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Traki CCB Plus, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 0691-2010 de fecha 29 de Julio de 2010, correspondiente al expediente N° 079-2010-01-01346, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano José Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.877.552.
2.- Recibidos los autos en fecha 31 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, una vez presentado el escrito de fundamentación de la apelación y vencido el lapso para la contestación a dicha apelación, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para la decisión.
3.- Estando dentro del lapso para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad, la Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 09/03/2011 por la parte recurrente TRAKI CCB PLUS C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0691-2010 del 29 de Julio de 2010, correspondiente al expediente Administrativo N° 079-2010-01-01346, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSE CARPIO.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-“
2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación, referidos a verificar si la demanda de nulidad se interpuso dentro del lapso de ley, y en consecuencia, se ha debido admitirse la misma.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- DE LA COMPETENCIA.
Considera este Juzgador, que como punto previo al inicio de la revisión del fallo recurrido, se debe revisar sobre la competencia de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer y decidir, respecto de la presente demanda de nulidad. A tales efectos tenemos:
1.- EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA PLENA, mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2010, sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente: “Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
2.- Con la entrada en vigencia de la nueva LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto fundamental es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado precisar lo siguiente: Señala dicho dispositivo legal en su artículo 25, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El numeral 3° del citado artículo, establece:
“….3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
3.- EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Central La Pastora, C.A., estableció que son competentes los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y habida cuenta que inesperadamente aún existen justiciables y jurisdicentes que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; motivos por los cuales y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que son consideraciones de derecho, no estrictamente necesarias para sentenciar la causa, pero que un Juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren emitir una decisión más completa. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta precedente" dentro de un Tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación el obiter dictum de la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955 del 23 de septiembre de 2010:
“OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”
4.- Visto que las presentes actuaciones jurídico procesales, tienen correspondencia respecto a la apelación de una decisión de inadmisibilidad relacionada con la Demanda de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo; y en consideración a los señalamientos expuestos en el punto anterior, no existe duda en afirmar y consecuentemente decidir, que los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, son competentes para conocer y decidir las demandas de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares.
II.- DE LA ADMISIÓN:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, quedó asentado expresamente el íter procesal en las acciones y demandas relacionadas con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial Laboral.
1.- Así tenemos que el caso que nos ocupa está relacionado con una demanda de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, cuyos requisitos de admisibilidad están expresamente por la citada norma legal, los cuales son del siguiente tenor y alcance:
“Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
2.- En este sentido, advierte este Juzgador que si el Tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos para la admisión, según lo previsto en el artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: 1. Que no exista Caducidad de la acción. 2. Cuando no exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Cuando se haya Incumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. Cuando se haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Que no exista cosa juzgada. 6. Que no existan conceptos irrespetuosos. 7. Que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; entonces sólo así, procederá por auto expreso a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
4.- En caso contrario, es decir, cuando la demanda no cumpla las exigencias del artículo 35, y 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, se le concederá al demandante tres (3), días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
4.- Ahora bien, en el presente caso se observa que la Providencia Administrativa N° 0691-2010; del 29 de Julio de 2010, correspondiente al Expediente Administrativo: N° 079-2010-01-01346, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ CARPIO. La citada Providencia Administrativa, se publicó en fecha 29 de julio de 2010, y la notificación a la empresa de dicha decisión fue el 12 de agosto de 2010. Ante esta situación y a su libre apreciación la empresa, hoy accionante y recurrente con fecha 26 de enero de 2011, presentó ante el Juzgado Superior Segundo (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares, la cual fue distribuida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 14 de febrero de 2011, declinó la competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, por lo que en fecha 09 de marzo de 2011, es recibida dicha demanda ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde fue distribuido, dándole entrada el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, en fecha 14 de marzo de 2011.
5.- El citado Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, en fecha 17 de marzo de 2011, declaró inadmisible la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares antes señalada, bajo las siguientes argumentaciones:
“(…) por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.
Así las cosas, como puede apreciarse, la fecha de publicación de la Providencia Administrativa N° 0691-2010 fue el 29 de Julio de 2010, y la notificación a la empresa fue el 12/08/2010, y el Recuso de Nulidad se interpuso en fecha 09/03/2011, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la recurrente interrumpió el lapso de caducidad supra establecido, de 180 días, en tiempo útil, por tales razones esta sentenciadora conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que se materializó el lapso de caducidad de 180 días para interponer la acción, a saber, el Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo antes transcrito, lo que efectivamente constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-“
6.- Aprecia este Juzgador: que el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, yerra en sus apreciaciones sobre la caducidad, y lapsos para su existencia; motivos por el cual se hacen la siguientes referencias doctrinales: Se entiende por CADUCIDAD: el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberatoria y se ha confundido y se la confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra se extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. La caducidad cuando es una sanción legal obligatoria no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia.
7.- Cabe señalar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales , define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello”. Asimismo en opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure …”. Señala el procesalista Enrique Véscovi : “… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨
8.- Por mandato expreso del Legislador, y así ha sido entendido y apreciado por la más calificada doctrina; no corre el lapso fatal de la caducidad cuando la acción es interpuesta oportunamente, así sea ante un Tribunal incompetente:
“Artículo 34: Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación. (Subrayado y resaltado del Juzgado Superior 2° del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).” (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
9.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzosos para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente empresa Traki CCB Plus, C.A. pues la demanda de nulidad se interpuso en tiempo hábil. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Natalia Castro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, se ordena al señalado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que admita la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Traki CCB Plus, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 0691-2010 de fecha 29 de Julio de 2010, correspondiente al expediente N° 079-2010-01-01346, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano José Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.877.552, y la tramite conforme al procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP. Nro. AP21-R-2011-00445.
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