REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2010-005175
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARQUEZ CASTRO, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V. 10.697.969-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON PORRAS Y FRANK FREYTES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.527 Y 63.865.-
PARTE DEMANDADA: C. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1914, No. 296.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 11 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de mayo de 2011, contentivo de la consulta obligatoria conforme lo establecido en el Artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la publicación del fallo en extenso.
III
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Fue interpuesta en fecha 25-10-2010, solicitud de calificación de despido, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ, solicita sea calificado como injustificado el despido y se acuerde el pago de los salarios caídos causados, dado que a su decir no incurrió en falta alguna contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 2008 desempeñando el cargo Especialista desempeñando las funciones inherentes al mismo, cumpliendo una jornada de 07:40 AM a 5:00 PM, y devengando un salario básico mensual de Bs. 9.200,00, siendo injustificadamente despedido en fecha 22-10-2010, la demandada fue debidamente notificada en fecha 08-11-2011.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No dio contestación a la demanda.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Al folio 23 y vuelto del expediente, original de Acta de Matrimonio, celebrado entre Juan Carlos Márquez Castro y Oskaret Debhora Zambrano Gutierrez, del cual se desprende la unión conyugal existente entre ambos.
A los folios 24 al 27, amobos inclusive, copias de Cédulas de Identidad, Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que la ciudadana Oskaret Zambrano le fue otorgado reposo prenatal desde el 09-11-10 hasta el 20-12-10, asimismo, consta al folio 138 original de acta de nacimiento del niño Rodrigo Alejandro Márquez Zambrano, hijo del ciudadano Juan Carlos Márquez Castro y de la ciudadana Oskartet Debhora Zambrano Gutierrez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerreverre, Municipio Baruta del estado Miranda, de la misma se desprende que al ciudadano Juan Carlos Márquez Castro le nació un hijo en fecha 08 de diciembre de 2010, instrumental ésta última que fue consignada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 ejusdem.
A los folios 25 y 26 instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 28 del expediente instrumental titulada Detalle de Remuneración emanada de CNA Seguros La Previsora, con sello y firma en original, de la misma se desprende que el actor devengaba para el 01-04-2008 un salario básico mensual de Bs. 3.900,00 más un bono por gestión que se cancela bimestralmente y que desempeñaba el cargo de “Administrador de Servidores III”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 29 constancia de trabajo expedida por CNA Seguros La Previsora con sello y firma en original de fecha 28-04-2010, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Márquez Castro presta servicios para dicha empresa en el cargo de especialista adscrito a la Gerencia de Tecnología percibiendo un salario básico mensual de Bs. 8.000,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 30 certificado que nada porta a los hechos controvertidos y al riela al folio 31 carnet que no se encuentra suscrito ni sellado por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
A los folios 32 al 94, ambos inclusive, riela impresión de recibos con logotipo de “La Previsora”, firmados por el actor, de los mismos se desprenden los salarios devengados por el actor, que su último salario fue de Bs. 9.200,00 mensual y que desempeñaba un cargo adscrito a la “Gerencia de Infraestructura Tecnológica”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 95, riela carta de fecha 18-10-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas C.N.A. Seguros La Previsora, suscrita por el ciudadano Tomas Sánchez Rondón, en su carácter de Presidente Junta Administrativa de la cual se desprende que la empresa demandada puso fin a la relación de trabajo desde el día 18 de octubre de 2010 y que el actor desempeñó el cargo de “especialista”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 96-120, riela copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no tiene relación con las partes involucradas en el presente proceso, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Al folio 121, riela original de acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda mediante la cual certifica el nacimiento de la niña Gabriela Cristina quien el día 07 de julio de 2003, y que es hija del ciudadano Juan Carlos Márquez Castro y de la ciudadana Oskaret Debhora Zambrano de Márquez, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.
Informes
Solicitó informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la misma no consta a los autos para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.
Testimoniales
Promovió testimoniales de los ciudadanos Gilbert Leandro Rivero Utrera, Mariana Matticoli Hinojosa, William Rafael Marín, Jarri Medardo León Pérez, Luis Muñoz Díaz, identificados a los autos, Belsismar Karina Silva Celis, Carlos Julioi Herranz Reyes, se deja constancia de la incomparecencia de los cinco primeros de los precitados, compareciendo únicamente los dos últimos, no obstante dado que el a quo se abstuvo de evacuar tales testimoniales, no tiene a que hacer referencia esta alzada. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
No promovió probanza alguna.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y de la valoración realizada a cada uno de los elementos de pruebas traídos a los autos, se extrae que la parte actora, cumplió con la carga de probar que prestó servicios para la demandada de manera exclusiva desde el 01-04-2008 hasta el 22-10-2011, adscrito a la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, siendo su ultimo cargo el de Especialista. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, ha quedado demostrada la relación de trabajo a tiempo indeterminado, conforme se evidencia de la constancia de trabajo y los recibos de pago, igualmente, quedó demostrado de la instrumental que riela al folio 95 valorada anteriormente, que la demandada puso fin a la relación de trabajo mediante comunicación entregada al actor en fecha 22 de octubre de 2010. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el actor interpuso la solicitud de calificación de despido en fecha 25 de octubre de 2010 estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 2 del expediente). Igualmente, quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 23 y vuelto, 27 y 138) que al ciudadano Juan Carlos Márquez le nació un hijo en fecha 08 de diciembre de 2010, visto que su despido se realizó en fecha 22 de octubre de 2010. al respecto, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad se dispone lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales vs Grupo Transbel C.A.), en la cual realizó la interpretación de dicha norma señalando lo siguiente:
“Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
(Omissis)
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.” (Resaltado del Tribunal)
Conforme se desprende de las normas transcritas y del criterio jurisprudencial señalado, a los fines de salvaguardar el derecho a la igualdad y no discriminación y a la protección constitucional de la institución de la familia, el fuero paternal fue equiparado al fueron maternal por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, y en ese sentido, el mismo comienza desde el momento de la concepción o la demostración ante el patrono hasta un (1) año después del nacimiento del hijo o hija, de tal manera que, en el caso bajo examen, el trabajador demandante fue despedido el 22 de octubre de 2010 y el nacimiento de su hijo ocurrió el 08 de diciembre de 2010, por lo que el trabajador para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal y en ese sentido no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, por lo que ordena el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta el efectivo reenganche, excluido el lapso que por fuerza mayor o caso fortuito haya suspendido el curso de la causa. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se señalaran el parte motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
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