REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-005810.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano DANYS J. QUEVEDO J., cédula de identidad número 6.450.093, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Abdul Alí Hamid y German Morales, contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA, ÚLTIMAS NOTICIAS”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20/09/1948, bajo el n° 622, tomo 4-D y representada por los abogados: Beatriz Rojas, Santiago Gimón, Enrique Troconis, Alfredo Romero, Herminia Peláez, José Gimón, Andreína Vetencourt, Yael Bello, Gustavo Reyes, José Darbisi, Nevai Ramírez y Víctor Ron, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 30/05/2011 declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que ha prestado servicios para la demandada desde el 02/12/1996 en el cargo de conductor diurno; que desde el 16/11/2006 hasta el 04/04/2009 le asignaron la “ruta Porlamar”, estado Nueva Esparta debiendo viajar cada semana vía terrestre y en vehículo desde Caracas y vía marítima a través del servicio de “Ferris” desde Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; que por esto le cancelaban salario mínimo y provisión de viáticos que consistían en gastos de combustible del vehículo asignado, peajes y tarifa de “Ferri”; que la ruta desde Caracas comenzaba a las 11:00 am. y culminaba a las 05:00 pm., atendiendo “colas” para la adquisición del boleto del “Ferri”, embarque del vehículo, las horas de navegación del “Ferri”, desembarco del vehículo, conducción a los lugares donde debía entregar el producto, retiradas de las devoluciones, recarga de combustible, regreso al puerto del “Ferri” en Porlamar para realizar nuevamente los trámites (colas) para la adquisición del boleto, abordaje del vehículo, traslado de regreso a Puerto La Cruz y reiniciar el regreso a Caracas; que laboraba 05 días y medio (½) con 36 horas promedio cada semana (viaje), 80 horas en total y a los que debe sumarse el trabajo en período de vacaciones, domingos, feriados y de descanso; que por ello demanda a la empresa “Compañía Anónima, Últimas Noticias”, para que le pague la cantidad de Bs. 164.920,00 por los siguientes conceptos: horas extras diurnas; horas extras nocturnas; horas extras nocturnas por devolución; “cesta tickets” (sic) por horas extras; días de “estadía y alojamiento”; domingos; feriados; vacaciones; diferencia en utilidades 2005/2010; “repetición” en el otorgamiento y pago de los días de vacaciones 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 que trabajó, de conformidad con el art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo ; intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Aduce que se demandan horas extras, domingos y feriados sin determinar cuáles son los que supuestamente se laboraron, implicando –según ella– su improcedencia.
2.2.- Niega que el demandante laborare horas extras diurnas, nocturnas, por “devoluciones”, domingos, feriados y días de descanso. Por ello también niega adeudar “cesta tickets” (sic) por horas extraordinarias, lo reclamado por “estadía y alojamiento” e incidencias de éstas sobre las utilidades. Niega que de manera arbitraria haya dejado de distribuir el 15% de la utilidad anual al demandante y que éste prestare servicios en sus períodos vacacionales.
2.3.- Se excepciona alegando que pagó utilidades conforme a un acuerdo colectivo.
2.4.- Por último, alega que en el asunto AP21-L-2007-005121 suscribió un convenimiento con el demandante, que fue homologado y que tiene efectos de cosa juzgada.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las pruebas siguientes:
3.1.1.- Copias marcadas “B” de instrumentales públicas que corren insertas a los folios 02 al 66 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 , que al no haber sido impugnadas por la demandada se les concede valor probatorio (arts. 10 y 77 LOPTRA) como demostrativas del acuerdo colectivo que regía las relaciones y condiciones de trabajo entre las partes.
3.1.2.- Original marcado “C” de documento privado que conforma el fol. 67 del CP1, que resulta impertinente por cuanto pretende evidenciar hechos no discutidos por las partes, la existencia y fecha de inicio del vínculo, y el salario devengado por el accionante para el 01/11/2010.
3.1.3.- Publicación marcada “D”, copias al carbón de unas supuestas “NOTA DE DEVOLUCIÓN” marcadas “E” y copias de “HISTÓRICOS” marcadas “E-1”, “E-2” y “E-3”, que rielan a los fols. 68 al 185 inclusive del CP1, que al carecer de suscripción de algún representante de la empresa demandada resultan inoponibles conforme a los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
3.1.4.- Copias marcadas “E-4” al “E-13”, “E-15” al “E-19” inclusive, “F”, “G”, “H” e “I” de instrumentales privadas que corren insertas a los fols. 186 al 195, 197 al 201 y 206 al 210 inclusive del CP1, que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de las mismas presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.
3.1.5.- Original marcado “E-14” de documento privado que conforma el fol. 196 del CP1 y que constituye lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, s.a., t. 191, pp. 659–661).
3.1.6.- En lo que respecta a las exhibiciones de originales, el Tribunal admitió las contempladas en los ordinales 3, 4 y 5 del capítulo II del escrito probatorio del accionante, pues las de los restantes ordinales (11 – 3 = 8) fueron denegadas en el auto de fecha 04/04/2011 que compone los fols. 103 al 106 de la pieza principal y al no ser apelado constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo. Las admitidas son examinadas de seguidas:
La del ordinal 3 se desecha, por cuanto las copias que soportaban la promoción de la exhibición de originales fueron ofrecidas como instrumentales en copias, siendo impugnadas por la accionada y aplicándose al efecto el art. 78 LOPTRA. Siendo así, mal podía el demandante promover simultáneamente la exhibición de los originales de las copias de “NOTA DE DEVOLUCIÓN” que marcadas “E” rielan a los fols. 76 al 182 del CP1 vía art. 82 LOPTRA y a la vez, las copias como instrumentales vía art. 78 eiusdem, pues ello dejaría en indefensión a la parte contraria al constituir una mixtura de la prueba. Lo que permite el Legislador Adjetivo Laboral es la promoción de la exhibición del original de la copia cuando ésta fuere promovida como instrumental privada (en copia) vía art. 78 LOPTRA y fuere objeto de impugnación por infidelidad, pero ambas sendas a la vez es ilegal por violar el debido proceso. Por tanto, se desestima esta exhibición.
La del ordinal 4 se aprueba, en virtud que atañen a las copias marcadas “E-20” al “E-23” inclusive, cursantes a los fols. 202 al 205 inclusive del CP1, contentivas de las declaraciones de rentas ante el SENIAT por parte de la accionada y que fueran reconocidas por ésta en la audiencia de juicio. Ahora bien, tales copias demuestran lo declarado por la demandada a los fines del impuesto sobre la renta pero nada con relación a la distribución de utilidades.
La del ordinal 5 se descarta, en razón que los datos afirmados por el promovente sobre horas extraordinarias resultan insuficientes para tenerlos como ciertos, pues se limitan a la expresión de “1.057 Diurnas, 2.513 Nocturnas”, sin detallar cómo se dieron los excesos de jornadas. No se trata, simplemente, de alegarlas, se amerita acreditarlas (cargas de alegación y acreditación que son concurrentes).
3.1.7.- Con relación a los requerimientos de informes, esta Instancia admitió el distinguido 1 del capítulo III del escrito probatorio del accionante, denegando el 2 y el 3 en el auto de fecha 04/04/2011 que compone los fols. 103 al 106 de la pieza principal y al no ser apelado constituye cosa juzgada a los efectos de este veredicto. El admitido fue desistido en la audiencia de juicio por el promovente, siendo homologado por el Tribunal.
3.1.7.- Testigos Andrés Constante, Argenis Bompart, José Perales, José Travieso y Daniel Ortíz.
3.1.7.1.- Andrés Constante declaró que accionó contra la empresa demandada por horas extras, sábados, domingos y los “cesta tickets”.
3.1.7.2.- Argenis Bompart depuso que cuando se ve con el demandante comentan sobre los traslados de éste a Puerto La Cruz y Porlamar, y que tiene pensado accionar contra la empresa demandada por horas extras, domingos, feriados y “cesta tickets”.
3.1.7.3.- José Perales manifestó que supone que el demandante laboraba horas extras y que ha comentado con él –el accionante– sobre quejas de algunos pagos y que accionó contra la empresa demandada por horas extras, “cesta tickets” y diferencias de utilidades.
3.1.7.4.- José Travieso expuso que cuando se ve con el demandante hablan sobre los traslados de éste a Puerto La Cruz y Porlamar, y que accionó contra la empresa demandada por horas extras.
3.1.7.5.- Daniel Ortíz expresó que también se ve perjudicado en las utilidades y que accionó contra la empresa demandada por horas extras, bono nocturno, “cesta tickets” y diferencias de utilidades.
Las declaraciones de los testigos Argenis Bompart, José Perales y José Travieso no le merecen fe al Tribunal por ser referenciales, es decir, les constan los hechos porque el accionante se los relataba. Además, los testigos Andrés Constante, Daniel Ortíz, José Perales y José Travieso, manifestaron que han demandado a la empresa “Compañía Anónima, Últimas Noticias” por conceptos semejantes a los que se reclaman en este juicio. En cuanto a estas declaraciones, tenemos que no pueden ser consideradas por compartir el criterio que al respecto sentara la s.SCS/TSJ n° 1.230 del 08/08/2006 (caso: Néstor L. García c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:
“De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
3.2.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
3.2.1.- Originales marcadas “B” de instrumentales privadas que corren insertas a los fols. 02 al 71 inclusive del CP2, que al no haber sido desconocidas por el demandante se les concede valor probatorio (arts. 10 y 78 LOPTRA) como demostrativas de lo percibido por éste.
3.2.2.- Originales y copias marcadas “C” de instrumentales privadas que conforman los fols. 72 al 87 inclusive del CP2, que al no haber sido desconocidas los originales ni impugnadas las copias por el demandante, se les concede valor (arts. 10 y 78 LOPTRA) como probatorias que éste cobró las vacaciones correspondientes a los períodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008.
3.2.3.- Originales marcadas “D” de instrumentales privadas que conforman los fols. 88 al 93 inclusive del CP2, que al no haber sido desconocidas por el demandante, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPTRA) como evidencias que éste cobró las utilidades correspondientes a los períodos 2005/2009.
3.2.4.- Copias y originales marcadas “G” que rielan a los fols. 94 al 96 y 241 al 249 inclusive del CP2, que al carecer de suscripción del demandante resultan inoponibles conforme a los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
3.2.5.- Copias certificadas marcadas “E” de instrumentales públicas que integran los fols. 97 al 173 inclusive del CP2, que al no haber sido impugnadas por el demandante se les concede valor probatorio (arts. 10 y 77 LOPTRA) como exteriorización del acuerdo suscrito entre las partes en el asunto n° AP21-L-2007-005121.
3.2.6.- Copias marcadas “B” de instrumentales públicas que corren insertas a los fols. 174 al 240 inclusive del CP2, que al no haber sido impugnadas por el accionante se aprecian (arts. 10 y 77 LOPTRA) como pruebas del acuerdo colectivo que regía las relaciones y condiciones de trabajo entre las partes.
3.2.7.- En pronunciamiento a los requerimientos de informes, esta Instancia admitió el del “Mercantil”, denegando los demás en el auto de fecha 04/04/2011 que compone los fols. 107 al 112 de la pieza principal, al ser apelado fue confirmado por la Alzada y constituye cosa juzgada a los efectos de este veredicto. El admitido (ver fols. 125 al 139 inclusive de la misma pieza) demuestra depósitos bancarios realizados en beneficio del demandante más no el concepto de ellos.
3.2.8.- La inspección judicial también fue denegada por el Tribunal y la promovente se conformó con tal decisión y en cuanto a los testigos promovidos por la accionada nada habría que resolver en virtud que ésta no los presentó a declarar en la audiencia de juicio.
4.- Analizados los argumentos y pruebas de las partes, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- En lo que se refiere a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa:
De las copias certificadas que componen los fols. 97 al 173 inclusive del CP2 se deduce que el acuerdo suscrito entre las partes en el asunto n° AP21-L-2007-005121 abraza el reclamo hecho por el mismo demandante con relación a horas extras laboradas desde el 02/12/1996 hasta el 30/06/2007, con sus incidencias en las diferentes prestaciones. Dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal de la causa para ese entonces (vid. 67, CP2) y es por lo que constituye cosa juzgada. Siendo así, este Tribunal considera que el análisis del reclamo que nos ocupa en cuanto a horas extras y sus incidencias, debe limitarse al período que comprende el 01/07/2007 hasta el 04/04/2009. Así se decide.
4.2.- Entonces, pasa el Tribunal a dilucidar si proceden los reclamos libelares, veamos:
El criterio preponderante en nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es claro en el sentido que en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá la carga de la prueba aún cuando opere la admisión de los hechos.
Se desprende de la demanda que el actor reclama horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas por devolución, “cesta tickets” (sic) por horas extras, días de “estadía y alojamiento”, domingos y feriados por haber prestado –supuestamente– servicios desde el 01/07/2007 hasta el 04/04/2009 en la “ruta Porlamar”, estado Nueva Esparta debiendo viajar cada semana vía terrestre y en vehículo desde Caracas y vía marítima a través del servicio de “Ferris” desde Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Sobre la base de lo expuesto tenemos que la parte actora no logró acreditar en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y jornadas en exceso desde el 01/07/2007 hasta el 04/04/2009, con motivo de la “ruta Porlamar”, estado Nueva Esparta, razón por la cual, compartiendo el criterio de dicha Sala, se declaran improcedentes tales peticiones, es decir, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas por devolución, “cesta tickets” (sic) por horas extras, días de “estadía y alojamiento”, domingos y feriados por el hecho (negado y no probado) de haber prestado servicios desde el 01/07/2007 hasta el 04/04/2009 en la “ruta Porlamar”, estado Nueva Esparta. Así se establece.
4.3.- El apoderado del demandante aduce en la audiencia de juicio que la accionada no negó pormenorizadamente los hechos correspondientes a las horas extras, “devoluciones”, domingos, feriados y días de descanso, lo cual no es cierto pues, la demandada negó que el accionante prestare esos servicios en exceso. Ello es suficiente, en criterio de esta Instancia, para considerar rechazados los alegatos libelares sobre horas extras, “devoluciones”, domingos, feriados y días de descanso, pues la forma en cual el Legislador dispone se debe contestar la demanda en el juicio laboral, plasmada en el art. 135 LOPTRA, tiene por finalidad que estos juicios se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicios, en que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende en su demanda, pero no entraña que la contestación deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones, que hagan necesario asumir la conducta descrita por el apoderado del actor. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral, lo que no quiso el Legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios civiles, a decir, sin más, “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes” sino que exigió concretar los hechos invocados en el libelo que admite y los que niega y rechaza. Por ello, se desestima la pretensión del apoderado del reclamante. Así se establece.
4.4.- En cuanto a lo peticionado por vacaciones 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 de conformidad con el art. 226 LOT, este Juzgado advierte:
Al respecto, en s.SCS/TSJ nº 365 del 20/04/2010 (caso: Nicolás Chionis c/ “Pin Aragua, c.a.”), se estableció lo siguiente:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente” (negrillas del Tribunal).
Es simple, como el demandante tampoco evidenció que trabajare en los períodos de vacaciones, se declara no ha lugar el pedimento aludido. Así se resuelve.
4.4.- Por último, el Tribunal se pronuncia sobre las presuntas diferencias de utilidades 2005/2010, de la siguiente manera:
En primer lugar, el accionante exterioriza inseguridad en lo que reclama pues en la audiencia de juicio confesó que no estaba seguro si le cancelaron las utilidades sobre la base de un acuerdo colectivo.
En segundo término, debemos limitarnos a la circunstancia que el demandante alude que su empleadora resolvió, arbitrariamente, pagar las utilidades 2009/2010 sin la distribución del 15% de la utilidad anual, como lo venía haciendo “parcialmente”.
Fácilmente se puede observar lo contradictorio del planteamiento. Sin embargo, si el accionante invoca que la demandada no se circunscribió a la distribución de Ley, debió probarlo como lo impone la doctrina de Casación (ver s.SCS/TSJ nº 314 del 16/02/2006) y al no haber cumplido con esa carga de acreditación, resulta obligante declarar, como en efecto lo hace esta Instancia, sin lugar esta moción. Así se decide.
El invocado fallo nº 314 del 16 de febrero de 2006, en su parte relevante estableció que:
“Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año (…), por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo– y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite” (negrillas del Tribunal).
En fin, no habiendo procedido ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Danys J. Quevedo J. contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima, Últimas Noticias”, ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- No se condena en costas al accionante por cuanto para la oportunidad de la presentación de la demanda, devengaba un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para reproducir por escrito y publicar el fallo completo o in extenso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes seis (6) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las diez horas con treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-005810.
CJPA / ioq / ifill-
01 pieza y 02 cuadernos de pruebas.
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