REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-000561.

PARTE ACTORA: GEOMAR JOSE URBANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.615.043.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: ALTON VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1961, anotado bajo el N° 36, Tomo 68-A, reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio de 1998, anotada bajo el N° 5, Tomo 142-A; y METRO DE CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, anotado bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro, reformados sus Estatutos Sociales por última vez en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 53, Tomo 191-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIELA CASTRO GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.122.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
En virtud que las partes se encuentran a derecho del auto de fecha 18 de mayo del corriente año, mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS y MARIELA CASTRO GUERRERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908 y 105.122, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la segunda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio y se archive el expediente, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 40.000,00, pagaderos de forma inmediata en dos cheques, uno a nombre del accionante ciudadano GEOMAR JOSE URBANO GARCIA, por un monto de Bs. 32.000,00; y otro a nombre del abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, por un monto de Bs. 8.000,00, ambos cheques girados contra el Banco Provincial, cuyos números son los siguientes: 03812426 y 03812401 respectivamente, cuyos cheques fueron consignados en copia fotostáticas a los autos (ver folios 204 y 205). Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:

II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los suscribientes del referido acuerdo, tienen la facultad expresa de transigir, tal como se desprende de los respectivos poderes (ver folios 20 y 193 de la pieza N° 1); motivo por el cual se deja establecido, que tanto el trabajador como la empresa demandada, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial a través de un abogado en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del trabajador (accionante), a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 40.000,00, pagaderos de forma inmediata en dos cheques, uno a nombre del accionante ciudadano GEOMAR JOSE URBANO GARCIA, por un monto de Bs. 32.000,00; y otro a nombre del abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, por un monto de Bs. 8.000,00, ambos cheques girados contra el Banco Provincial, cuyos números son los siguientes: 03812426 y 03812401 respectivamente, de los cuales se consignó copia a los autos (ver folios 20 y 193 de la pieza N° 1), y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se de por terminado el presente juicio; al respecto este tribunal, visto que el pago acordado entre las partes se efectuó en su totalidad, en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes, con inserción de la presente decisión. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del referido lapso, el tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará el archivo del expediente, así como el cierre informático del mismo. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BIGOTT.