REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
I
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentiva de la Acción de Nulidad interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, a través de su apoderada judicial, abogado MIRIAN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073; en contra de la Providencia Administrativa N° 00282/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios presentada por el ciudadano José Alberto Torres Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.190; al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral; es por ello, que en aplicación de la disposición antes referida, así como del criterio vinculante señalado ut supra, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE NULIDAD
Observa este juzgador, que el escrito contentivo del recurso de nulidad antes mencionado, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 16 de junio del corriente año, y en el cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:
“La providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares la cual se encuadra en la normativa establecida en los artículos 25 numeral 3 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Providencia Administrativa es de fecha 25 de junio de 2010, de la cual nuestro representado se dio por notificado el 29 de septiembre del mismo año,…”. (cursivas de este tribunal).
Ahora bien, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (cursivas y resaltados de este tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico, como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es por ello, que no podría al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor ha activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra, han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico (Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984).
Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, y así se evidencia de los autos, específicamente del escrito libelar (ver folio 1 y 2), que la providencia administrativa contra la cual se recurre, fue dictada en fecha 25 de junio de 2010, quedando debidamente notificada la parte recurrente en fecha 29 de septiembre de ese mismo año. Ahora bien, este juzgador observa que desde la fecha en que la parte recurrente se dio por notificada de la providencia administrativa hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones (16 de junio de 2011), transcurrieron exactamente doscientos sesenta (260) días, es decir, un lapso superior a los ciento ochenta días (180) a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica que ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal. En ese sentido, siendo ello así, y como quiera que el artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad, la caducidad de la acción, este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Nulidad interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, a través de su apoderada judicial, abogado MIRIAN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073; en contra de la Providencia Administrativa N° 00282/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios presentada por el ciudadano José Alberto Torres Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.190.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. ADRAINA BIGOTT
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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