REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-000202.

PARTE ACTORA: MARY CARMEN VARGAS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.948.134.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, abogado, Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.705.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1984, anotado bajo el N° 56, Tomo 45-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER NOVOA SANCHEZ y LAURA AMELIA ESUIS SULBARAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 98.846 y 110.312 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
En virtud que las partes se encuentran a derecho del auto de fecha 29 de abril del corriente año, mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana MARY CARMEN VARGAS LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.948.134, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, Procuradora Especial de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.705, por una parte; y por la otra el abogado GUSTAVO JOSE MARÍN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.406, quien actúa en su condición de Síndico del proceso concursal de Quiebra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES, S.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L.; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio y se archive el expediente, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO UNICO Y TOTAL de Bs. 19.082,07 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cuyo pago fue entregado a la trabajadora mediante un cheque de gerencia identificado con el N° 00137925, de fecha 02 de julio de 2007, girado contra el Banco Provincial, a nombre de la actora, del cual se consignó copia a los autos (ver folio 137). Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:

II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la trabajadora suscribió el mencionado acuerdo debidamente asistido por abogado; asimismo se observa que la parte demandada, actuó por intermedio del Síndico designado a tales efectos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del proceso concursal de quiebra de la empresa demandada (ver folio 138, 139 y 140); motivo por el cual se deja establecido, que la trabajadora actuó con la debida asistencia de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la trabajadora (accionante), fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una transacción conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO UNICO Y TOTAL de Bs. 19.082,07 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cuyo pago fue entregado a la trabajadora mediante un cheque de gerencia identificado con el N° 00137925, de fecha 02 de julio de 2007, girado contra el Banco Provincial, a nombre de la actora, y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se de por terminado el presente juicio; al respecto este tribunal, visto que el pago acordado entre las partes se efectuó en su totalidad, en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del referido lapso, el tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará el archivo del expediente, así como el cierre informático del mismo. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BIGOTT.