REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-O-2011-000054

I

Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.117, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.300.533, mediante la cual acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, en contra de la Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ; en cuyo escrito señala haberse violado el derecho de su representado a una tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. Al respecto, el referido apoderado judicial, indicó que en fecha 26 de enero de 2006, su representado fue despedido injustificadamente, y en virtud de ello, en fecha 02 de febrero de 2006, solicitó ante el órgano administrativo respectivo, su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada Con Lugar en fecha 19 de julio de 2006, mediante Providencia Administrativa N° 2018-06. Igualmente señaló, que el ente para el cual prestó servicios su representado, interpuso en fecha 11 de mayo de 2005 y ante el mismo órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su poderdante, solicitud de calificación de falta, sin embargo, el despido de su representado se hizo siete meses (07) antes de la fecha en que el ente administrativo declarase Con Lugar la calificación de falta en su contra mediante providencia N° 2223-06 de fecha 29 de agosto de 2006, es decir, que esta providencia fue dictada cuarenta (40) días después de la providencia que ordenó el reenganche de su representado. En ese sentido señaló, que tal circunstancia constituyó una conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, violatoria del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida funcionaria debió suspender el procedimiento de calificación de falta, hasta que se produjera el reenganche de su representado, y no como lo hizo de continuar dicho procedimiento, el cual se tramitó paralelamente con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 02 de febrero de 2006. Por otra parte señaló el apoderado judicial del recurrente en amparo, que el Centro Simón Bolívar se declaró en rebeldía y se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia N° 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006, el órgano administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, ante tales hechos, el apoderado judicial del recurrente en amparo, señala y solicita lo siguiente:

“(…) Distinguido Juez Constitucional, como en el procedimiento de multa el trabajador no ejerce ningún paso siendo el Servicio de Sanciones el único responsable de ejercer la acción activa, el trabajador y mi persona (Anexo copia certificada marcada con la letra “C” folio N° 22) hemos estado reiteradamente ejerciendo presión para que el Servicio de Sanciones cumpla su deber. Que no es otro sino el de emitir la boleta de multa a la empresa Centro Simón Bolívar, pero hasta ahora todo ha sido imposible para que la Inspectoría del Trabajo cumpla con su sagrado deber de cumplir con la el último acto del Procedimiento de multa”.
“(…) De los hechos narrados en los planteamientos anteriores, con las contundentes pruebas presentadas, se comprueba que el Estado por intermedio de la Inspectora Jefe (Sede Norte) del Municipio Libertador del Distrito Capital Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez al NO cumplir su deber de emitir la respectiva multa, a la empresa Centro Simón Bolívar le está violentando, a mi representado; la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, pues no obtiene en forma expedita y sin delaciones indebidas la protección a su derecho al trabajo; el Debido Proceso acreditado en el 49 ejusdem…”.
“(…) es por lo que muy respetuosamente pido:
Primero: Que esta solicitud de Amparo Constitucional sea Admitida conforme ha Derecho:
Segundo: Que dicte una medida cautelar y ordene a la Inspector del Trabajo Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez que elabore la multa al Centro Simón Bolívar, según lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de Orden público.
Tercero: Que sea citada la Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en su domicilio procesal y explique el motivo, razón o circunstancia por lo cual no ha cumplido con su deber de emitir la boleta de multa al Centro Simón Bolívar para que éste cumpla con su deber Constitucional con mi representado.”.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo va dirigida en contra de la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, quien según el peticionante, no ha emitido la correspondiente boleta de multa al Centro Simón Bolívar, ante el desacato por parte del referido ente, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006, tal como lo dispone el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica una presunta omisión por parte del referido órgano administrativo, con ocasión de una providencia administrativa dictada por ésta. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y que de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.
Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).


En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, quien según el peticionante, no ha emitido la correspondiente boleta de multa al Centro Simón Bolívar, ante el desacato por parte del referido ente, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006, de la cual el accionante consignó copia certificada marcada con la letra “B” (ver folios 17 al 23). Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la acción de abstención o carencia establecida en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta por el abogado GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.117, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 3.300.533, en contra de la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, quien según el peticionante, no ha emitido la correspondiente boleta de multa al Centro Simón Bolívar, ante el desacato por parte del referido ente, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BIGOTT.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,


DF/ab.