REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2010-003165.

Parte Demandante: MONSERRAT CAMACHO KATHINA y CESAR ORLANDO CONTRERAS GALVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.227.833 y V-4.091.005, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: BLANCA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 28.689.

Parte Demandada: C.A METRO DE CARACAS.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: JULIO OBELMEJIA, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 77.662.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos supra identificados, contra C.A METRO DE CARACAS, con base en los siguientes alegatos:
Que la accionante MONSERRAT CAMACHO KATHINA comenzó a prestar servicios para la empresa demandada bajo el cargo de Ingeniero Master, considerado ello como un cargo de confianza, en fecha 16-07-1979, egresando por motivo de su jubilación, beneficio que le fue otorgado el 25-11-2009 mediante oficio signado GCR/GSP 05097-09, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 30 años, 4 meses, y 9 días.

Que no obstante, se tomo la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación en 25 de noviembre de 2009, se pretende que la efectividad de su notificación, ergo, fecha de incio de dicho beneficio, sea a partir del 1-09-2009 tomándose como base de cálculo para el pago de las obligaciones derivadas de las prestaciones de antigüedad esta ùltima fecha, cuando la verdad es que la accionante prestó sus servicios durante los meses de septiembre, octubre, y noviembre de ese mismo año, esto es, hasta el día 25 de noviembre de 2009. En tal sentido, se señala que, el 23-02-2010 fecha en la que se procedió a la liquidación de aquellos conceptos, se incurrió en un error que afecto la esfera patrimonial de la accionante al tomarse como fecha de extinción del vinculo jurídico el 1º de Septiembre de 2009, dejándose por fuera el resto del tiempo laborado hasta el 25 de noviembre de 2009.

En secuencia de lo anterior se señala que la contraprestación por los servicios prestados a la demandada, para el momento de la finalización de la relación laboral por motivo de jubilación, y tomando en cuenta el aumento de salario aprobado a partir del 01-01-2009, un salario normal según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs.F 5.516,58 mensual, siendo el diario Bs. F 183,88. Así mismo se señala que existe un “Sistema de Compensación por Servicio” equivalente a la Prima por Antigüedad, la cual es una remuneración regular, permanente y que forma parte del salario básico, el cual se incrementa anualmente por cada año antigüedad, todo ello como parte integrante de del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección de Confianza estipulada en su cláusula 4. Adicionalmente a lo anterior, le asiste el correcto cálculo del salario integral para el pago de aquellas obligaciones, el cual asciende a Bs.F 310,03 diarios, así como la indemnización estipulada en la cláusula Nº3 de la actualización que sufriere el régimen convencional supra señalado, una indemnización por terminación de la relación laboral con exclusión del motivo, correspondiente al pago del equivalente a lo contemplado en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual es acreedor.

En cuanto al accionante ORLANDO CONTRERAS GALVIS comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Gerente Ejecutivo de mantenimiento, considerándosele como personal de dirección, en fecha 1-09-1978, egresando por motivo de su jubilación, beneficio que le fue otorgado el 1-05-2010 mediante oficio signado GCR/GSP 01162-09, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 30 años, y 8 meses.

Que no obstante, se tomó la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación en dicha fecha, se le cancelaron sus prestaciones sociales incompletas en fecha 01-07-2009 toda vez que se excluyó del pago sobre prestaciones sociales, lo correspondiente al Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS, de 1985 con sus actualizaciones en 1998 y 2003, y por el cual se rigen ambos litisconsortes, incluyendo ello, todos los beneficios de los que ambos son acreedores por las cláusulas económicas en aquel, contenidas, sobre: Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional; Cláusula de Seguro; Bono Compensatorio, y aumentos salariales, y ello en el marco de la negociación y firma de la convención colectiva de trabajo por disposición de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las cuales se han sufrido nuevas actualizaciones sobre la temática de aquellos beneficios, en los años desde 2004 al 2007, así como las modificaciones de la convención colectiva de 2009-2011, de las cuales se destaca lo establecido en la cláusula Nº 35 referente al aumento de salario a partir de fecha 1º de enero de 2009 equivalentes a Bs. 200 lineales, mas un 30% sobre el salario básico.

De todo lo anterior de verifica que al accionante en narrativa, no se le han cancelado dichos incrementos ni su retroactivo para la fecha del otorgamiento de su jubilacion

En secuencia de lo anterior se señala que la contraprestación por los servicios prestados a la demandada, para el momento de la finalización de la relación laboral por motivo de jubilación, y tomando en cuenta los incrementos de salario supra relatados, un salario normal según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs.F 9.880,52 mensual, siendo el diario Bs. F 329,35. De igual forma, alega que existe un “Sistema de Compensación por Servicio” equivalente a la Prima por Antigüedad, la cual es una remuneración regular, permanente y que forma parte del salario básico, el cual se incrementa anualmente por cada año antigüedad, todo ello como parte integrante de del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección de Confianza estipulada en su cláusula 4. Adicionalmente a lo anterior, le asiste el correcto cálculo del salario integral para el pago de aquellas obligaciones, así como la indemnización estipulada en la cláusula Nº3 de la actualización que sufriere el régimen convencional supra señalado, una indemnización por terminación de la relación laboral con exclusión del motivo, correspondiente al pago del equivalente a lo contemplado en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual es acreedor.

Finalmente señaló, que de la sustracción de los conceptos legales supra señalados, se obtiene la diferencia de Prestaciones Sociales que se reclama, señalando como el último de los defecto de pago, el referido al ajuste de la pensión de jubilación correspondiente al 11 de enero de 2009 para todo el personal sea activo, o jubilado, siendo que la relación laboral de los litisconsortes se extinguió, uno el 25-11-2009 y otro el 30-04-2009, de todo lo cual, se demanda la cantidad de Bs.F. 272.827,55 correspondientes a la demandante MONSERRAT CAMACHO KATHINA y la cantidad Bs.F 394.705,92 correspondientes a CESAR ORLANDO CONTRERAS GALVIS, así como los intereses de mora que correspondan y la respectiva indexación judicial.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Reprodujo el mérito de autos en todo cuanto favorezca a su representada, con especial énfasis en las prerrogativas que la ley otorga a la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de los estatutos de la demandada insertos al documento constitutivo de la misma.

Señaló igualmente se tome en cuenta la confesión en que incurriere la demandante, ciudadana KATHIA MONSERRAT CAMACHO a los folios 2, 3, y 5 del libelo de demanda, o de otro modo, se señala expresamente como convenidos el hecho de que la demandante era personal de confianza, y que su salario al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. F. 4.046,60.

La representación judicial de a accionada negó y rechazó los hechos siguientes:

Que la fecha de egreso de la demandante fuere el 25 de noviembre de 2009, siendo la correcta el 30-08-2009 coincidiendo esta última con la fecha que se le otorgare la jubilación, por lo que se niega igualmente que tenga un tiempo de antigüedad equivalente a 30 años, 4 meses, y 9 días, siendo lo correcto, 29 años y 3 días, tomándose en cuenta que hubo una suspensión de la relación laboral por virtud de reposo medico equivalentes a 13 meses y 3 días.
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos expuestos, en especial que los beneficios otorgados en el punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado por parte de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas, deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y de confianza.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante tenga derecho a los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva 2009-2011, por cuanto la misma se encuentra excluida de su ámbito de aplicación, según lo dispone la cláusula 2.
Que para el momento de la homologación de la convención colectiva la demandante se encontraba como personal activo dentro de la empresa, ya que el beneficio de jubilación le fue otorgado el 30-08-2009 para uno, y 01-05-2009 para el otro, siendo que la convención colectiva fue depositada el 25-3-2009, además de estar amparados por un Régimen de Beneficios distinto al ser uno, personal de dirección y el otro, de confianza.
Negó y rechazó que le corresponda a la demandante los incrementos salariales reclamados, y por lo tanto, se negó y rechazó el monto indicado por salario básico e integral, siendo el correcto diario de Bs. F. 134,89 en uno, Bs.329,35 en el otro.
Negó y rechazó que les corresponda el incremento salarial y el bono compensatorio, porque ambos aún eran personal activo. Y que del mismo modo, ese beneficio otorgado por la empresa fue para el personal de contrato colectivo y no para el personal de dirección y confianza, quedando excluido por el ámbito de aplicación de la convención colectiva.
Negó y rechazó, que su representada deba pagarle a los actores lo estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la LOT, por cuanto el art. 673 es una norma de orden público que no puede ser relajada, ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicársele, toda vez que la misma es una disposición transitoria en la Ley.
Que la citada disposición establece que deben cumplirse los requisitos por él exigidos: trabajadores que devenguen más de Bs. 300,000, para la entrada en vigencia de la reforma; y que tuvieses más de 10 años de antigüedad, y que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la fecha. De allí que la demandante no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en esta norma.
Negó y rechazó que se le haya pagado una asignación menor por concepto de pensión de vejez y ajuste de la jubilación, pues se le pagó conforme a lo establecido en la cláusula 21 del régimen de beneficios, el cual establece, que el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de la jubilación, mientras se hace acreedor de la pensión de vejez otorgada por el IVSS, luego de lo cual seguirá percibiendo la diferencia.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, con base los incrementos salariales a los cuales alega tener derecho.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 2) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 3) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 3) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, documentales marcadas con las letras “A hasta la I”, las cuales corren insertas a los folios 2 al 114 del cuaderno de recaudos N°1. Y en el cuaderno de recaudos Nº 2, desde el folio 2 al 102, desechándose expresamente la marcada “G” por no aportar nada a la controversia, y en cuanto a las marcadas “F, y K”, por ser cuerpos legales de carácter sui generis como fuente de derecho aplicable en todo cuanto interese a la resolución del presente conflicto, y en consecuencia, no suceptible de prueba por virtud del Principio iura novit curia, y así se establece.

La parte accionada no hizo observaciones, con lo cual, dicho acervo se aprecia y valoran de conformidad con las reglas de la lógica y la sana critica dispuestas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los siguientes hechos: Comunicaciones del 13 de noviembre y 15 de abril de 2009, emanadas de la demandada dirigidas a ambos codemandantes, mediante las cuales se le informó que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir de 01-09-2009 para la ciudadana Kathina del Rosario Monserrat, y a partir del 01-05-2009 para el ciudadano César Orlando Contreras Galvis, ambos con base en lo establecido en el anexo B, Numeral 1, literal “b”, del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, fijándosele a ambos ciudadanos los monto en Bs. 3.026,22 y 4.815,63 respectivamente. Recibos de pago mediante la cual se acredita los montos quincenales percibidos por sueldo básico, compensación por servicio, prima de responsabilidad, así como las deducciones de ley. Dos planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibidas por ambos accionantes, de fechas 12-01-2010 para la codemandante Monserrat Camacho Kathina, y 05-06-2009 para el codemandante Contreras Galvis César Orlando, en las cuales se acreditó como motivo de egreso, la jubilación en ambos, así como el tiempo de servicio, total a pagar por prestaciones de antigüedad con sus deducciones, arrojando un monto de Bs. 47.659,67 en el caso de la codemandante Kathina del Rosario Monserrate, y de Bs. 55.655,76 para el codemandante Cesar Orlando Contreras Galvis; Control de Asistencia donde se da cuenta de la prestación del servicio por parte de la codemandante Kathina del Rosario Monserrat entre el 1-09-2009 hasta el 15-11-09, acreditándosele como personal de confianza.

Cursan en el cuaderno de recaudos Nº2: Recibos de pago mediante la cual se acredita los montos quincenales percibidos por sueldo básico, compensación por servicio, prima de responsabilidad, aporte al fondo de jubilaciones entre otros aportes, así como las deducciones de ley.

Exhibición de los documentos: Referidos a “régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, punto de cuenta, entre otros, todos marcados desde la “J a la Q” los cuales no fueron exhibidos, y bien reconocidos expresamente por la demandada, con lo cual, se tienen por ciertos en su contenido y firma, y así se establece.

Inspección Judicial, practicada por este Juzgado el 24-3-2011: Este medio de prueba, lo desecha el Tribunal por cuanto, nada aporta a la resolución de la controversia, pues no constituyen hechos controvertidos, el que la demandante no recibió o fue beneficiaria del incremento salarial producto de la convención colectiva 2009-2011, y que tampoco recibió el pago del bono compensatorio. De igual firma, no constituye un hecho controvertido que la demandante recibió todos los beneficios socio económicos de la convención colectiva alegada. Así se establece.



De la parte Demandada:

La parte demandada, trajo los autos todos documentales, marcados “B, C, D, E, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, las cuales cursan del folio 2 al 122 del CRNº 3, desechándose las insertas a los folios 108 AL 116 por no aportar nada a la controversia, todas las cuales no tuvieron observaciones por la parte demandante, los cuales se aprecian y valoran a continuación:
Cursan insertos al cuaderno de recaudos Nº3 Convención Colectiva con vigencia 2009-2011, y copia simple del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza con actualización en 2003, que por ser cuerpos legales de carácter sui generis como fuente de derecho aplicable en todo cuanto interese a la resolución del presente conflicto, y en consecuencia, no susceptible de prueba por virtud del Principio iura novit curia, y así se establece.
En cuanto a la sentencia proferida por los Juzgados Cuarto (4º) Superior, y Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito judicial, se trata del ejercicio soberano, por virtud de la Constitución y las leyes, del poder in iudicandum de esos Juzgados, y que en nada sujeta la decisión de esta Juzgadora, y así se decide.
Así mismo, corren insertos en dicho cuaderno, liquidación de prestaciones sociales de los codemandantes, y las cuales también fueron incorporadas a los autos por estos, con lo cual, se da por reproducida su valoración en los mismos términos supra detallados.

Declaración de Parte:

La Jueza interrogó a los apoderados judiciales parte actora y a la representación judicial de la empresa accionada y de sus declaraciones se desprenden los hechos siguientes: Que la ciudadana Kathina Monserrat prestó servicios efectivamente hasta el 25-11-2009, oportunidad en que fue notificada de su jubilación. Así se decide



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 2) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 3) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 3) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.


Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto en el caso de autos, corresponde a la pretensión de los litisconsortes de que se les considere acreedores de los beneficios socio económicos de la Convención colectiva de trabajo depositada el 25-3-2009, para el período 2009-2011, pues en su decir, al haber extendido el patrono los beneficios de su celebración para el período 2004-2007, le corresponde de igual tal derecho.
Para decidir observa quien decide, que en autos no se discute que el patrono por un acto de voluntad hizo extensible u homologó algunos beneficios de carácter social y económico a los trabajadores de dirección y de confianza, como fue y es el caso de la ciudadanos codemandantes, y que además de ello disfrutaban del régimen de beneficios para esta categoría de trabajadores. La controversia por lo tanto, se circunscribe en un punto de derecho, esto es, tiene derecho o no tiene derecho la demandante a la homologación reclamada.

Cursa a los autos el texto de la IX convención colectiva de trabajo, y copia del régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización del año 2003. El primero de los textos citados, dado su carácter normativo, ley material aplicable a la controversia, será apreciado como fuente de derecho, y en segundo de los textos, como normas internas, integrantes de las relaciones individuales de trabajo de los codemandantes. Así dispone la cláusula 2 “ámbito de aplicación de la convención colectiva”, que ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, incluyendo a aquellos contratados por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días, así como también a los jubilados y pensionados en las cláusulas en que así expresamente lo señalen. Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores de dirección y confianza; así como aquellos trabajadores de que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma prevé el anexo B del mencionado Régimen de Beneficios, que el monto de la pensión de jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido por el trabajador al momento de serle concedida su jubilación. Dispone la misma cláusula, que el salario básico designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, incluyendo la compensación por servicios. Y que para los trabajador que hayan tenido más de 30 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad del trabajador, el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de su jubilación. De allí que no le resulta oponible a la parte accionada, pues no se pueden extraer elementos de hecho que establezcan como un hecho cierto la obligación de la empresa accionada de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza.
En consideración de esta Juzgadora, no le corresponden a los accionantes lo peticionado pues no está bajo el amparo de la convención colectiva celebrada para el período 2009-2011, por el contrario están excluidos según lo dispuesto en la cláusula Nº 2, de su aplicación, y no existe prueba en autos que el patrono por un acto voluntario haya dispuesto la extensión de unos beneficios a los cuales no tiene derecho, por lo que, resultan improcedentes tanto el aumento de salario como las diferencias demandadas por prestaciones sociales, fundadas en la homologación salarial referida, y así se decide.
Con relación al pago del bono compensatorio y el aumento en la pensión de jubilación, con base en lo acordado en el marco de la citada IX convención colectiva, observa quien decide, que para el momento en que le nació el derecho a los jubilados al incremento y del bono, 25-3-2009, los demandantes eran trabajadores de la empresa y no tenía aún la condición de jubilados, la cual adquirieron el 1-05-2009 y 25-11-2009, aunque la materialización del pago de estos dos conceptos se haya efectuado con posterioridad al 30-4-2009, razón por la que de declara improcedente dicha pretensión y así se decide.

También se tiene por meritorio, el pedimento de la codemandante, ciudadana Kathina del Rosario Monserrat Camacho, en cuanto al reconocimiento de los tres meses de prestación del servicio por un periodo posterior a la fecha en que se le otorgare el beneficio de jubilación, vale decir, con fecha de notificación a su titular el día 25 de noviembre de 2009, verificándose a los autos, de las pruebas que merecieron convicción plena y suficiente en cuanto a la fecha de terminación de la relación jurídica en noviembre de 2009, y así reconocido por la demandada en el desenlace del debate oral, con lo cual, mal puede deducirse 90 días de servicio efectivamente prestado, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, en cuanto a salario descontado en la liquidación de prestaciones sociales, de forma indebida, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2009-2010, y utilidades 2009 por 10 meses de servicios completos y no con base a 8 meses, como pagó el demandado, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la indemnización prevista en la cláusula 3 del Régimen de beneficios, tal y como aceptan o reconocen las partes en este juicio, a los demandantes, les era aplicable el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, en este caso, el vigente que es del año 2003.

Dispone la mencionada, cláusula tercera lo siguiente:

“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los Trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

El artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto”.
Ahora bien, debe resolver este Juzgado, lo referido a la procedencia de la indemnización previsto en la cláusula citada y, por ende, la diferencia de prestaciones sociales.
Así observa esta Juzgadora, que a los accionantes les resulta aplicable o estaban bajo el amparo del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, toda vez que se activa el beneficio al cumplirse los extremos siguientes: a) Que sea un trabajador de dirección o confianza y; 2) que la relación de trabajo termine, sin atender a la causa. Lo que significa que si fue por despido, renuncia, muerte o como en el caso de autos, por el beneficio de jubilación, lo que conduce forzosamente a establecer que le corresponden las indemnizaciones allí consagradas. De esta forma, al estar vigente el régimen de beneficios y al cumplirse los extremos previstos en la norma convencional, ocupaban un cargo de dirección el uno, y de confianza el otro, culminando la relación de trabajo como consecuencia del beneficio de jubilación.
Con base en lo expuesto, corresponde en derecho a los demandantes con base al último salario integral efectivamente devengado por los trabajadores al tiempo de su egreso por jubilación, como constan en las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, para lo que se refiere a la indemnización prevista en el art 125 LOT, y para la sancionada en el art. 673, eiusdem, tal y como lo dispone la citada norma, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al descuento efectuado por el patrono de la pensión de jubilación, por el monto que para el 30-4-2009, era el correspondiente a la pensión de vejez asignada por el IVSS, se establece que ello, el descuento, a los fines de fijar la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, siendo que además, dicha base de cálculo es el salario básico en los términos como está definido el anexo B, punto 2, monto de la pensión de jubilación, de manera que, tal descuento se hizo atendiendo al estatuto interno del cual eran beneficiarios los demandantes y así se decide.

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de la indemnización prevista en la cláusula Nº 3 del régimen de beneficios para el personal dirección y confianza, en los términos expuestos, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar a partir de la notificación de la parte demandada el cumplimento del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los KATHINA MONSERRAT y CESAR CONTRERAS, contra la empresa C.A METRO DE CARACAS, por Prestaciones Sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante: 1) KATHINA MONSERRAT y CESAR CONTRERAS, las Indemnizaciones previstas en la cláusula 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A Metro de Caracas; 2) En el caso de Kathina Monserrat, se condena al demandado a pagar las diferencias en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de orden legal o contractual, reintegro de los salarios descontados desde el 1-9-2009 al 25-11-2009, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 25-11-2009.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral anterior, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 92 constitucional e indexación judicial, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria


Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit