REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 29 de junio de 2011
AP21-L-2010-006034
En el juicio por cobro de beneficios laborales incoado por la ciudadana Fanny Villarreal Jaimez, titular de la cedula de identidad Nº 11.200.108, representada por la abogada Judith Aparicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.900, contra el Centro Simón Bolívar C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda, conforme al Decreto Nº 6.670, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.164, de fecha 23 de abril de 2009, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 37, tomo 37-A, publicada en el diario de comunicación legal Nº 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, representada judicialmente por la abogada María Eugenia Contreras y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:



I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señala la reclamante que comenzó a prestar servicios a favor del Centro Simón Bolívar, desde el día 16 de abril de 1996, desempeñándose como Analista Contable II, hasta el día 7 de mayo de 2007, cuando se le designó la encargaduría del cargo Jefe del Departamento de Registro Auxiliar de Contratista, según oficio Nº 0272, de fecha 7 de mayo de 2007, en razón de su reconocida moralidad e idoneidad para ocupar el cargo, lo cual responde a los criterios de evaluación de meritos éticos, credenciales académicos, por años de servicio y experiencia.
Asimismo señala que en el texto del mencionado oficio no se lee que el cargo asignado sea temporal, no obstante advierte que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los cargos temporales no pueden exceder de 180 días, por lo que al extenderse ese tiempo, lo ajustado a derecho es que se le reconozca (otorgue) el cargo definitivamente, así como sus beneficios, ya que desde el día 12 de enero de 2007, se encuentra vacante el cargo en razón de la jubilación otorgada al titular del mismo.
Igualmente señala que la cláusula Nº 3, de la Convención Colectiva establece que los trabajadores podrán ser transferidos temporalmente a una labor distinta, para suplir ausencias o para ocupar cargos vacantes, y se les pagará la diferencia salarial desde el primer día cuando la sustitución sea mayor a 15 días.
Indica que el cargo de analista II, tiene actualmente asignado un salario de Bsf. 1.479,00 y el de Jefe de Departamento de Registro Auxiliar de Contratista, de Bsf. 2.160, a los cuales se deben adicionar el 12% por prima de profesionalización, 26%, por prima por razón de servicio y 25% prima por plan de previsión, lo que genera un ingreso mensual de Bsf. 2.216,00 y Bsf. 3.222,19, respectivamente.
Aduce que se le adeuda la cantidad de Bsf. 43.232,20, por concepto de diferencias salariales, el cual obtiene de multiplicar las 43 mensualidades que lleva ocupando el cargo, por la cantidad de Bsf. 1.023,50, que devienen de las diferencias salariales entre uno y otro cargo.
En razón de todo lo anterior, solicita al tribunal que ordene al patrono el ascenso al cargo de Jefa del Departamento de Registro Nacional de Contratista, desde el día 7 de mayo de 2007 y ordenar el pago de los siguientes beneficios laborales: (1) diferencias salariales con efecto retroactivo desde el 7 de mayo de 2007 hasta la presente fecha; (2) diferencias de prima por profesionalización, razones de servicio, caja de ahorro o plan de previsión, beneficios laborales, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional del cargo de Jefa del Departamento de Registro Auxiliar de Contratista desde el 7 de mayo de 2007 hasta la presente fecha; (3) costas y horarios de abogados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 43.232,20.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce que la reclamante presta servicios para su representada, desde el día 16 de abril de 1996, que ingreso como Transcriptor de Datos I, siendo ascendida posteriormente al cargo de Analista Contable II, desde la fecha 1 de septiembre de 1997, y que ocupa la encargaduria de Jefa del Departamento de Registro Auxiliar de Contratista, desde el 7 de mayo de 2007.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de encargaduría, ya que la reclamante percibe a través de sus pagos quincenales el “complemento por encargaduría”, así como los respectivos aumentos establecidos en la Convención Colectiva, lo cual se evidencia de los recibos de pago.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario del Jefe de Departamento sea la cantidad de Bsf. 2.160,00, por cuanto lo cierto, es que es la cantidad de Bsf. 2.592,00.
Asimismo, señalan que la normativa interna para la aplicación del sistema de primas por razones de servicio para los trabajadores del Centro Simón Bolívar, establece que para su otorgamiento, cantidad, variación por incrementos y que la misma, no se tomará en cuenta para el pago de diferencias salariales por concepto de sustituciones temporales (encargadurías), incidencias legales y que además será designada siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria.
Niegan, rechazan y contradicen que se adeuden diferencias por prima de profesionalización y por razones de servicio, caja de ahorro o plan de previsión social, por cuanto conforme a las cláusulas Nº 17, 18 y 31, de la Convención Colectiva no le corresponden diferencia alguna por estos conceptos.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar diferencias por prestaciones sociales y fideicomiso, así como vacaciones y bono vacacional, toda vez que la actora se encuentra activa en la empresa, así como que se le han pagado en la oportunidad de su disfrute las vacaciones, incluyendo en dichos pagos la prima por razones de servicios y profesionalización, así como la diferencia por la encargaduría.
Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda el pago de costas y honorarios de abogados, por cuanto la demandada es una empresa del Estado Venezolano adscrita a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas conforme al artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que la Republica no puede ser condenada en costas.
Niegan, rechazan y contradicen que se le reconozca el ascenso pretendido por la reclamante, toda vez que la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva establece que los ascensos están sometidos a concurso de credenciales, debiendo advertirse igualmente que se aprobó en fecha 15 de noviembre de 2010, la eliminación del Registro Auxiliar de Contratista ubicado en la sede de la demandada, lo cual no se le ha podido notificar a la reclamante, ya que se encontraba de vacaciones y luego de reposo, por lo que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades habituales de trabajo, así como la supresión y liquidación de la demandada mediante el Decreto Nº 8.078, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de marzo de 2011.
Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 92 al 119, ambos inclusive, Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 92, riela copia simple de la constancia emanada de la Gerente General de Recursos Humanos de la demandada a favor de la reclamante, de fecha 4 de febrero de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha de inicio, cargo y salario mensual de la reclamante. Así se establece.
Folio Nº 93, riela copia simple de comunicación Nº 000534, emanada del Presidente del Centro Simón Bolivar y dirigida al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.) Registro Nacional de Contratistas (R.N.C) de fecha 7 de mayo de 2007, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que a partir de esa fecha la ciudadana actora estará a cargo de la Oficina Principal de Registro Auxiliar de Contratistas de la demanda. Así se establece.
Folio Nº 94 al 96, rielan impresiones de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor correspondientes a la última quincena del meses de junio de 2007, primera quincena de septiembre de 2008 y primera quincena de julio de 2010, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago del salario básico quincenal, prima profesional, prima por razones de servicio, aporte plan de previsión y complemento por suplencia. Así se establece.
Folios Nº 97 al 116, riela ejemplar de la Convención Colectiva 2008-2011, así pues tomando en consideración que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folio Nº 117 al 119, rielan impresiones de descriptores de cargo, las cuales se desechan del proceso por cuanto no denotan autoría (sello o firma) por lo que mal podía serle opuestas a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 60 al 86, ambos inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 60 al 77, ambos inclusive, marcada “B”, riela Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, así pues tomando en consideración que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folio Nº 78 al 83, ambos inclusive, marcada “C”, riela Normativa Interna para la aplicación del sistema de primas por razones de servicio para los trabajadores de la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia todo el marco normativo referido a la mencionada prima, tales como, el objeto, base legal, alcance, normativas, instructivo, normas, procedimientos, antigüedad en la empresa, desempeño en el cargo, experiencia laboral y formación. Así se establece.
Folio Nº 84, marcada “D”, riela recibo de pago emanados de la parte demandada a favor del actor de fecha 31 de enero de 2011 y de su contenido se evidencia el pago del salario básico quincenal, bono vacacional vencido, monto por vacaciones, prima profesional, prima por razones de servicio, aporte plan de previsión y complemento por suplencia. Así se establece.
Folio Nº 85 y 86, marcadas “E1” y “E2”; rielan original del memorando Nº 0588, emanada de la Gerencia de Administración dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, de fecha 9 de diciembre de 2010 y de la solicitud de vacaciones, de fecha 7 de diciembre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la solicitud de vacaciones, así como que a partir del 20 de diciembre de 2010, la actora hará efectivo el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, las cuales por motivos laborales fueron suspendidas y no disfrutadas en su oportunidad. Así se establece.
La parte demandada consignó adjunto a la contestación de la demandada los siguientes documentos a saber:
Folios Nº 125 al 145, ambos inclusive, marcadas desde la letra “A” hasta la “U”, rielan impresiones de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora correspondiente a los siguientes periodos: (1) abril de 2007, ultima quincena y mayo de 2007, post-vacacional; (2) primera y segunda quincena de junio de 2007; (3) primera y segunda quincena de julio y agosto de 2008; (3) primera y segunda quincena de enero y marzo de 2009; (4) ultima quincena del mes de febrero de 2009; (5) primera y segunda quincena de febrero, abril de 2010; (6) primera y segunda quincena de enero de 2011; (7) pago post-vacacional – febrero de 2011 y; (8) última quincena de marzo de 2011, las cuales no obstante que fueron presentadas con la contestación de la demanda, su contenido fue reconocido por la parte durante la declaración de parte, cuando señaló que la demandada cancela el salario básico quincenal, bono vacacional vencido, monto por vacaciones, prima profesional, prima por razones de servicio, aporte plan de previsión y complemento por suplencia. Así se establece.
Folio Nº 146 y 147, marcada “W”, rielan copias simples de la comunicación Nº 1474, emanada del Director General y dirigida al Presidente de la demandada, de fecha 16 de noviembre de 2010 y del punto de cuenta Nº 020, emanado del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones al Presidente de la Comisión Central de Planificación, de fecha 15 de noviembre de 2010, las cuales fueron presentadas con la contestación de la demanda, no siendo reconocido su contenido por la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 148 al 154, impresión de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.626, de fecha 1 de marzo de 2011, las cuales fueron presentadas con la contestación de la demandada, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que se acordó la supresión y liquidación de la demandada. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la Audiencia de Juicio se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes a la parte actora, así como a las apoderadas referidas al pago de las remuneraciones salariales, señalando que se perciben el pago del salario básico del cargo primogénito, así como el pago de las primas sobre este mismo cargo y adicionalmente las diferencias de salario derivadas de la encargaduría, las cuales al sumarlas se corresponden con el salario básico establecido para el cargo, pero no se toman en cuenta las diferencias para el pago de las primas, tal como se evidencia en los recibos de pago que rielan en el expediente.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir señalado anteriormente, observamos lo siguiente:
Se reclama en el escrito libelar el ascenso de la demandante al cargo de Jefa del Departamento de Registro Nacional de Contratista, desde el día 7 de mayo de 2007, en tal sentido, resulta oportuno mencionar que el contenido de la cláusula 10 de la contratación colectiva aplicable 2008-2011, que en su conjunto resulta más beneficiosa para los trabajadores de la demandada, por lo que debe aplicarse en su integridad, establece el mecanismo para el otorgamiento de ascensos por vacantes permanentes, como lo es una evaluación satisfactoria a través de un concurso de credenciales.
De tal manera que, para obtener el ascenso al cargo por vacantes permanentes resulta necesario participar en el concurso de credenciales y resultar ganador, toda vez que dicho concurso garantiza al universo de personas que cumplan con los requisitos para optar el cargo, la igualdad de oportunidades a todos los interesados en obtener dicho ascenso, atendiendo al sistema de meritos y capacidad de manera objetiva, tal como dispone la Constitución Nacional, por lo que mal puede pretender la parte actora que se otorgue el ascenso peticionado, sin haber participado ni menos aun haber sido declarada ganadora del mismo, por lo que resulta forzoso declara su improcedencia. Así se declara.
En lo atinente a lo peticionado por diferencias salariales con efecto retroactivo desde el 7 de mayo de 2007, tenemos que de los recibos de pago que rielan a los autos, así como de lo declaración de parte, se observa que la demandante recibió un pago denominado “complemento por suplencia”, el cual se corresponde con la diferencia por la encargaduría realizada, motivo por el cual resulta forzoso declara la improcedencia de estas diferencias. Así se decide.
Respecto a las diferencias de prima por profesionalización, se evidencia de autos que la parte demandante fundamenta este reclamo en las diferencias salariales percibidas por concepto de encargaduría. En este orden de ideas, tenemos que del contenido de la cláusula 17 de la Convención Colectiva, se desprende que las partes acordaron que “No se tomará en cuenta para los efectos de diferencia de salario por encargaduría la Prima de Profesionalización”, por lo que mal se puede pretender el pago de las diferencias reclamadas, ya que expresamente se excluyó a los efectos del pago de este concepto, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
En lo atinente a las diferencias en la prima por razones de servicio, se observa que el fundamento de lo peticionado radica en las diferencias salariales percibidas por la actora por concepto de encargaduría. En este orden de ideas, tenemos que del contenido de la cláusula 18 de la Convención Colectiva, se evidencian los factores establecidos para el pago de esta prima, como lo son: “antigüedad, estudio, experiencia laboral y evaluación de desempeño”, y de un análisis de los elementos probatorios de autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, el hecho que la demandante sea acreedora de este beneficio, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
En lo referente a las diferencias por aporte a la caja de ahorro o plan de previsión, tenemos que este reclamo también se fundamenta en las diferencias salariales percibidas por la actora por concepto de encargaduría, al respecto mal puede pretender la demandante el pago de cantidad de dinero alguna por este concepto, ya que estos aportes deben ser recibidas por el correspondiente ente administrador y no por la reclamante, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
En cuanto a las diferencias de beneficios laborales, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional del cargo de Jefa del Departamento de Registro Auxiliar de Contratista desde el 7 de mayo de 2007, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor Santiago Sentis Melendo en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

“(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)”

También tenemos que el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte actora, no afirmó de forma pormenorizada estos conceptos peticionados, ni mucho menos base de cálculo alguna, pues solo se limita a señalar que el reclamo es con motivo de la diferencia por encargaduría, y luego enuncia diferencias por prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional del cargo de Jefa del Departamento de Registro Auxiliar de Contratista desde el 7 de mayo de 2007, sin realizar cálculo aritmético alguno, ni aportar datos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estas diferencias. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de beneficios laborales incoada por la ciudadana Fanny Villarreal Jaimez contra el Centro Simón Bolívar C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia

ORFC/mga.
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