REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2006-004954
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL ARREAZA, FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR, FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO, FABIO JESÚS NIÑO SALAS, JOSÉ MAURICIO VÉLEZ ZÚÑIGA, JOSÉ LUIS BRAVO, RAMÓN CELESTINO OJEDA, CARLOS LUIS CORTÉS BURGOS y LEONAR ALEXANDER ZUMIDIO HURTADO, cédulas de identidad N° 8.938.220, 16.204.649, 24.811.379, 14.963.575, 15.369.212, 7.903.008, 11.844.433, 6.693.931, y 16.844.250, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEIDYS HILARRAZA, LUIS ERNESTO DA SILVA, MARÍA TERESA SOUCRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 81.617, 79.424 y 79.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, C.A., BINGO GALAXIE C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A. y MAJESTIC WAY C.A., los tres primeros inscritos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26/08/1999, bajo el N° 40 Tomo 49-A-Cto y las tres últimas inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 30/07/2005, bajo el Nº 40 tomo 1128-A-Qto, el 28/01/1999, bajo el Nº 39 Tomo 279-A-Qto, el 21/07/2000, bajo el Nº 100 Tomo 438-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTÍNEZ, CARMEN MARTÍNEZ y ALFREDO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.725, 26.697 y 92.382, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por los abogados ALFREDO VELÁSQUEZ y CARMEN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 92.832 y 26.697, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Lic. Francisco Villegas, experto designado por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoaran los ciudadanos NELSON RAFAEL ARREAZA, FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR, FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO, FABIO JESÚS NIÑO SALAS, JOSÉ MAURICIO VÉLEZ ZÚÑIGA, JOSÉ LUIS BRAVO, RAMÓN CELESTINO OJEDA, CARLOS LUIS CORTÉS BURGOS y LEONAR ALEXANDER ZUMIDIO HURTADO, contra las empresas ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, C.A., BINGO GALAXIE C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A. y MAJESTIC WAY C.A., por encontrarse fuera de los límites del fallo, según se evidencia de diligencia presentada el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.
Por auto dictado en fecha 1ero de diciembre de 2010, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en uso a la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y en virtud de la impugnación planteada designó a las expertos contables Licenciadas LENOR RIVAS y SARA MENESES, cédulas de identidad Nros. 4.029.211 y 9.470.667, Lic. en Administración y Contadora Pública, inscritas en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Federal y el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda con los Nros. 5.637 y 31.203, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Las mismas fueron notificadas el 15/12/2010 y 09/02/2011, según se evidencia de diligencias presentadas por los alguaciles encargados de practicarlas, y éstas aceptaron y prestaron el juramento de ley el 15/12/2010 y 10/02/2011, respectivamente.
Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 28 de marzo, 13 de abril, 18 y 27 de mayo y 03 de junio de 2011, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En fecha 03 de junio del año en curso, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia propuesta en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se efectúan las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado FRANCISCO VILLEGAS, el 17/11/2010, por considerarla fuera de los límites del fallo, estimó necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido inicialmente analizó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2010, que en su parte motiva apuntó textualmente:
“(...) Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes.
Demanda el pago de salario mínimo retenido. Sobre este particular, la Sala dejó establecido que la demandada cumplió con el pago mensual del salario mínimo como parte fija del salario, razón por la cual el reclamo se declara improcedente. Así se decide.
Demanda el pago de días de descanso y feriados; alega la actora que a los demandantes se les otorgaba un (1) día de descanso a la semana y se les permitía descansar los días feriados, así como los días 24 y 31 de diciembre, pero nunca recibieron el pago de dichos días.
Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.
Ahora, en autos no consta que la demandada haya pagado este concepto, por lo que el reclamo se declara procedente. En consecuencia, la demandada debe pagar a los demandantes, por concepto de días de descanso y feriados lo siguiente:
Nelson Rafael Arreaza, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 67.639,67) diarios, la cantidad de once millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.363.464,56), equivalentes a once mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 11.363,46), correspondientes a ciento sesenta y ocho (168) días.
Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.037,58) diarios, la cantidad de treinta y dos millones seiscientos treinta y nueve mil noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.639.092,50), equivalentes a treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 32.639,09), correspondientes a trescientos setenta y cinco (375) días.
Franklin Escobar Sarmiento, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.037,58) diarios, la cantidad de veintitrés millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23.848.297,19), equivalentes a veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 23.848,30), correspondientes a doscientos setenta y cuatro (274) días.
Fabio Jesús Niño Salas, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 60.478,16) diarios, la cantidad de veintitrés millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 23.344.569,76), equivalentes a veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 23.344,57), correspondientes a trescientos ochenta y seis (386) días.
José Mauricio Vélez Zúñiga, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 56.640,17) diarios, la cantidad de catorce millones novecientos cincuenta y tres mil cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.953.004,88), equivalentes a catorce mil novecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 14.953), correspondientes a doscientos sesenta y cuatro (264) días.
José Luis Bravo, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de noventa y un mil dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 91.016.07) diarios, la cantidad de catorce millones quinientos sesenta y dos mil quinientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.562.571,20), equivalentes a catorce mil quinientos sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 14.562,57), correspondientes a ciento sesenta (160) días.
Ramón Celestino Ojeda Rengifo, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de noventa y un mil dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 91.016,07) diarios, la cantidad de veintidós millones seiscientos sesenta y tres mil un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 22.663.001,43), equivalentes a veintidós mil seiscientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 22.663), correspondientes a doscientos cuarenta y nueve (249) días.
Carlos Luis Cortés, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 136.524,10) diarios, la cantidad de cincuenta y cuatro millones sesenta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 54.063.543,60), equivalentes a cincuenta y cuatro mil sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 54.063,54), correspondientes a trescientos noventa y seis (396) días.
Leonar Alexander Zumidio Hurtado, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de cincuenta y cinco mil doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 55.012,19) diarios, la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.446.206,81), equivalentes a cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 5.446,21), correspondientes a noventa y nueve (99) días.
Demanda el pago de horas extras, alega la actora que los demandantes trabajaban en una jornada comprendida entre las 8:00 p.m. y las 6:00 a.m., por lo que correspondía a ella demostrar lo afirmado.
En este sentido, promovió la exhibición del libro de horas extras, a lo cual se negó la demandada, en consecuencia, se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.
Siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados, es decir, que la demandada debe pagar a los demandantes, por concepto de horas extras, calculadas con base en el salario devengado en el último mes de servicio, las cantidades de dinero siguientes:
Nelson Rafael Arreaza, la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.666.935,56), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 2.666,94), correspondientes a doscientas setenta y seis (276) horas.
Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, la cantidad de siete millones cuatrocientos sesenta mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 7.460.364), equivalentes a siete mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 7.460,36), correspondientes a seiscientas (600) horas.
Franklin Escobar Sarmiento, la cantidad de cinco millones trescientos noventa y seis mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.396.329,96), equivalentes a cinco mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 5.396,33), correspondientes a cuatrocientas treinta y cuatro (434) horas.
Fabio Jesús Niño Salas, la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y un mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.261.595,57), equivalentes a cinco mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 5.261,56), correspondientes a seiscientas nueve (609) horas.
José Mauricio Vélez Zúñiga, la cantidad de tres millones trescientos setenta y cuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.374.134,65), equivalentes a tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 3.374,13), correspondientes a cuatrocientas diecisiete (417) horas.
José Luis Bravo, la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.484.613,72), equivalentes a tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 3.484,61), correspondientes a doscientas sesenta y ocho (268) horas.
Ramón Celestino Ojeda Rengifo, la cantidad de cinco millones doscientos mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 5.200.916), equivalentes a cinco mil doscientos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 5.200,92), correspondientes a cuatrocientas (400) horas.
Carlos Luis Cortés, la cantidad de doce millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.345.677,52), equivalentes a doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 12.345,68), correspondientes a seiscientas treinta y tres (633) horas.
Leonar Alexander Zumidio Hurtado, la cantidad de un millón trescientos veinte mil doscientos noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.320.291,84), equivalentes a un mil trescientos veinte bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 1.320,29), correspondientes a ciento sesenta y ocho (168) horas.
Demanda el pago de vacaciones y bono vacacional, incluidos los fraccionados, al respecto se observa que no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos lo siguiente:
Nelson Rafael Arreaza, el equivalente a sesenta y tres (63) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de setenta y un mil sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.065,48), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, el equivalente a ciento cincuenta y nueve (159) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.866,69), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
Franklin Escobar Sarmiento, el equivalente a cien (100) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.866,69), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
Fabio Jesús Niño Salas, el equivalente a ciento sesenta y dos (162) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.960,20), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
José Mauricio Vélez Zúñiga, el equivalente a cien (100) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
José Luis Bravo, el equivalente a sesenta y un (61) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
Ramón Celestino Ojeda Rengifo, el equivalente a cien (100) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
Carlos Luis Cortés, el equivalente a ciento setenta (170) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 124.234,34), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
Leonar Zumidio Hurtado, el equivalente a treinta y un (31) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.374,87), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.
Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Demanda el pago de utilidades, incluidas las fraccionadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses por año.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Ahora no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras, lo siguiente:
Nelson Rafael Arreaza:
Ejercicio 2003: 8,75 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Ejercicio 2006: 1,25 días.
Total: 40 días.
Freddy Eduardo Bermúdez Altamar:
Ejercicio 2000: 13,75 días.
Ejercicio 2001: 15 días.
Ejercicio 2002: 15 días.
Ejercicio 2003: 15 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Total: 88,75 días.
Franklin Escobar Sarmiento:
Ejercicio 2001: 3,75 días.
Ejercicio 2002: 15 días.
Ejercicio 2003: 15 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Total: 63,75 días.
Fabio Jesús Niño Salas:
Ejercicio 2000: 15 días.
Ejercicio 2001: 15 días.
Ejercicio 2002: 15 días.
Ejercicio 2003: 15 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Total: 90 días.
José Mauricio Vélez Zúñiga:
Ejercicio 2001: 1,25 días.
Ejercicio 2002: 15 días.
Ejercicio 2003: 15 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Ejercicio 2006: 1,25 días.
Total: 62,50 días.
José Luis Bravo:
Ejercicio 2003: 5 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Ejercicio 2006: 3,75 días.
Total: 38,75 días.
Ramón Celestino Ojeda Rengifo:
Ejercicio 2002: 10 días.
Ejercicio 2003: 15 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Ejercicio 2006: 3,75 días.
Total: 58,75 días.
Carlos Luis Cortés:
Ejercicio 2000: 15 días.
Ejercicio 2001: 15 días.
Ejercicio 2002: 15 días.
Ejercicio 2003: 15 días.
Ejercicio 2004: 15 días.
Ejercicio 2005: 13,75 días.
Total: 88,75 días.
Leonar Zumidio Hurtado:
Ejercicio 2004: 7,50 días.
Ejercicio 2005: 15 días.
Ejercicio 2006: 1,25 días.
Total: 16,25 días.
Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Demanda el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido como fue que las relaciones de trabajo terminaron por despido injustificado y retiro justificado, este reclamo se declara procedente, en consecuencia, la demandada debe pagar a los demandantes lo siguiente:
Nelson Rafael Arreaza y José Luis Bravo, el equivalente a noventa (90) días de salario; Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, Fabio Jesús Niño Salas y Carlos Luis Cortés, el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario; Franklin Escobar Sarmiento, José Mauricio Vélez Zúñiga y Ramón Celestino Ojeda Rengifo, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario; y Leonar Zumidio Hurtado, el equivalente a sesenta (60) días de salario, por concepto de indemnización por despido.
Asimismo, debe pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a sesenta (60) días de salario, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Ambos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el salario integral promedio devengado en el último año de servicio, el cual se determinará sumando al salario normal lo correspondiente a días de descanso y feriados, horas extras y las alícuotas de vacaciones y utilidades.
Demanda el pago de la prestación de antigüedad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, asimismo, tiene derecho a dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.
Consta en autos -cuaderno de recaudos N° 2- que los demandantes, excepto Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, Fabio Jesús Niño Salas, José Luis Bravo, Ramón Celestino Ojeda Rengifo y Carlos Luis Cortés, recibieron anticipos por las cantidades siguientes: Nelson Rafael Arreaza, tres millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 3.525.000); Franklin Escobar Sarmiento, tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000); José Mauricio Vélez Zúñiga, cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000); Leonar Zumidio Hurtado, un millón cuatrocientos mil bolívares, razón por la cual se ordena el pago íntegro de lo que se determine por este concepto en los casos que proceda, y, en los casos que corresponda, la diferencia que resulte de deducir a la suma que se determine lo recibido como anticipo.
En este sentido, la base de cálculo será el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente lo que corresponda por días de descanso y feriados, horas extras y las alícuotas de vacaciones y utilidades.
Todo esto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que las relaciones de trabajo duraron los períodos siguientes: Nelson Rafael Arreaza, desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2006; Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, desde el 26 de enero de 2000 hasta el 18 de enero de 2006; Franklin Escobar Sarmiento, desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 18 de enero de 2006; Fabio Jesús Niño Salas, desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 24 de enero de 2006; José Mauricio Vélez Zúñiga, dese el 1° de diciembre de 2001 hasta el 3 de febrero de 2006; José Luis Bravo, desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 6 de abril de 2006; Ramón Celestino Ojeda Rengifo, dese el 4 de abril de 2002 hasta el 6 de abril de 2006; Carlos Luis Cortés, desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2006 y Leonar Zumidio Hurtado, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 11 de febrero de 2006.
Por último, demanda los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales se ordenan pagar en los términos establecidos en el dispositivo...”.
Por otro lado, en la parte dispositiva estableció:
(…) 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 18 de abril de 2008; y 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NELSON RAFAEL ARREAZA, FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR, FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO, FABIO JESÚS NIÑO SALAS, JOSÉ MAURICIO VÉLEZ ZÚÑIGA, JOSÉ LUIS BRAVO, RAMÓN CELESTINO OJEDA, CARLOS LUIS CORTÉS BURGOS y LEONAR ALEXANDER ZUMIDIO HURTADO, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A., BINGO GALAXIE C.A., y MAJESTIC WAY C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes las cantidades de dinero siguientes: Nelson Rafael Arreaza, once mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 11.363,46) y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 2.666,94); Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 32.639,09) y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 7.460,36); Franklin Escobar Sarmiento, veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 23.848,29) y cinco mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 5.396,33); Fabio Jesús Niño Salas, veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 23.344,57) y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.261,56); José Mauricio Vélez Zúñiga, catorce mil novecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 14.953) y tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 3.374,13); José Luis Bravo, catorce mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 14.562,57) y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 3.484,61); Ramón Celestino Ojeda Rengifo, veintidós mil seiscientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 22.663) y cinco mil doscientos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 5.200,92); Carlos Luis Cortés, cincuenta y cuatro mil sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 54.063,54) y doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 12.345,68); y Leonar Alexander Zumidio Hurtado, cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 5.446,21) y un mil trescientos veinte bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 1.320,29), por los conceptos de días de descanso y feriados, y horas extras, respectivamente.
Asimismo, se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y prestación de antigüedad. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Ahora bien, parámetros estos establecidos en la sentencia que deben ser tomados en cuenta por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, quien el 17 de noviembre de 2010, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos efectuados, señalando pormenorizadamente las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora. La experticia in comento fue objetada por la representación judicial de la parte accionada, motivo por el cual este Tribunal con la asesoría de los expertos designados y los datos aportados, examinando los parámetros indicados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo del año 2010, y atendiendo a cada punto reclamado, que de manera discriminada esta Juzgadora determinó:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado por el experto contable, quien a su decir, omitió el deber de dejar constancia del día, hora y lugar en que se daría comienzo a la diligencia, y así garantizar la asistencia de las partes como lo pauta el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, al considerar las observaciones que pudieran formular de acuerdo con lo establecido en el artículo 464 eiusdem.
Sobre el particular, vale destacar que el Licenciado Francisco Villegas fue debidamente notificado de su designación como experto contable el 22 de octubre de 2010, quien aceptó dicho cargo y fue juramentado ante este Despacho el día 25 del mismo mes y año, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso legal para la consignación del informe pericial, el cual fue presentado dentro de la prórrogas requeridas y concedidas por este Tribunal, mediante autos que a tal efecto se dictaron; de allí que este Juzgado considera válida la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de noviembre de 2010, por el Licenciado Francisco Villegas, y por consiguiente, improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado.
SEGUNDO: Impugnó la estimación de los honorarios profesionales del experto contable, aduciendo que se desconoce el método empleado por este último para determinar sus emolumentos en la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos tres bolívares fuertes exactos (Bs. F. 133.203,00) exactos, sin justificar si la referida suma “se corresponde a un porcentaje directamente proporcional al resultado de la experticia complementaria del fallo, o a un monto fijo producto de la inversión de tiempo horas hombre invertidas en su ejecución”.
En tal sentido, de la lectura detallada del informe pericial bajo examen, se advierte que ciertamente el prenombrado experto contable únicamente cuantificó sus honorarios profesionales, lo cual se evidencia al folio 05 de la pieza Nº 11 del presente asunto, denominado reporte de cobro, toda vez que debió discriminar la cantidad total de horas hombre utilizadas en la elaboración del informe pericial y la determinación del valor de cada una de ellas, actualizadas con la Unidad Tributaria y establecidas en las leyes respectivas, debiendo acompañar el respectivo plan de trabajo, es decir, el tiempo invertido en la revisión, determinación y elaboración del mismo. En consecuencia, resulta procedente la reclamación presentada en cuanto al modo de determinar sus honorarios profesionales
TERCERO: Los apoderados judiciales de la parte accionada reclaman que el informe pericial se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración que al folio 10/114 del mismo, el experto contable señaló:
“a) Que la fecha de egreso del ciudadano FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO, fue el 24 de enero de 2006, cuando la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indicó como fecha de egreso el 18 de enero de 2006”.
En este orden de ideas, se procedió a revisar la mencionada decisión de la Sala de Casación Social, observándose que, efectivamente, la fecha de egreso corresponde al 18 de enero de 2006; y al analizar exhaustivamente el informe pericial, se evidencia que al folio 53 del mismo, se encuentran los cálculos de la prestación de antigüedad así como de los intereses generados hasta la aludida fecha, lo que demuestra que la fecha de culminación del vínculo laboral considerada por el experto contable es el 18 de enero de 2006; razón por la cual este Juzgado considera que no procede la impugnación en lo atinente a este aspecto.
“b) Que la fecha de egreso del ciudadano CARLOS LUIS CORTÉS BURGOS, fue el 11 de febrero de 2006, cuando la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indicó como fecha de egreso el 06 de abril de 2006”.
En virtud de lo expuesto, se procedió al estudio detallado de la sentencia parcialmente transcrita, desprendiéndose de ello que la fecha de egreso del prenombrado ciudadano plasmada en ésta es el 06 de abril de 2006, tal y como se indicó, e igualmente se corrobora en los folios 102 y 103 del informe pericial objeto de impugnación, que el experto contable la tomó en cuenta al efectuar los cálculos de la prestación de antigüedad y de los intereses generados hasta dicha fecha, por tal motivo, no procede la reclamación planteada en cuanto a este punto.
“c) Que la fecha de ingreso del ciudadano LEONAR ALEXANDER ZUMIDIO HURTADO, fue el 01 de abril de 2004, cuando la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indicó como fecha de ingreso el 01 de julio de 2004; aspectos estos que afectan los cálculos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, así como también la indexación o corrección monetaria”.
Al respecto, el fallo del máximo Tribunal, precisó que el ciudadano LEONAR ALEXANDER ZUMIDIO HURTADO, ingresó a prestar servicios el 01 de julio de 2004, e igualmente se apreció al folio 112 del informe pericial, que el cálculo de la antigüedad del citado demandante, así como los intereses sobre intereses sobre dicha prestación, se hizo correctamente, pues se consideró la fecha de ingreso indicada, lo que conlleva a declarar improcedente la reclamación presentada en este sentido.
CUARTO: Manifiestan que “se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración que al folio 7/114 del informe pericial, se expresaron los días correspondientes a indemnización por despido, así como la indemnización sustitutiva del preaviso, y al folio 8/114 del informe pericial, se determinaron y expresaron los salarios normal e integral, sin expresar si esta cantidad se corresponde con el salario integral promedio devengado en el último año de servicios, el cual se determinará sumando el salario normal a días de descanso y feriados, horas extras y las alícuotas de vacaciones y utilidades. Ahora bien, (…) si el monto del salario integral expresado, se corresponde con el promedio anual, es decir Bs. 23.902,11, debemos dividirlo entre 360 días calendarios del año, arroja como resultado un promedio diario de Bs. 66,39 que a su vez se multiplica por 150 días señalados como indemnización, arroja como resultado Bs. 9.959,21, monto que no se corresponde con el cuadro resumen expresado al folio 26/114 del informe pericial, pues en ella se refleja la cantidad de Bs. 13.605,17, lo que determina que la experticia resulta excesiva, aspectos estos que afectan los cálculos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, así como también la indemnización o corrección monetaria”.
Este Tribunal, con la debida asesoría, pasó a revisar los cálculos que constan en el informe pericial, donde se determinó el salario integral para el cálculo de la indemnización por despido y el preaviso de cada uno de los accionantes, verificándose que el experto contable consideró el salario integral de acuerdo a lo devengado en el último año de la relación de trabajo, tal y como lo indicó la decisión proferida por la Sala de Casación Social, en referencia.
Ahora bien, se observa que la accionada al expresar los fundamentos que sustentan lo antes descrito, hace mención al salario de Bs. 23.902,11, el cual se señala en el fallo como el alegado por la parte demandada:
“... La codemandada Ángelus Club Discoteque C.A. admite las relaciones de trabajo.
Alega que los salarios normales devengados por los demandantes eran los siguientes: Nelson Rafael Arreaza, José Mauricio Vélez Zúñiga, y Leonar Zumidio Hurtado: la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.543,33); Freddy Eduardo Bermúdez Altamar y Franklin Escobar Sarmiento: la cantidad de veintidós mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.367,67); Fabio Jesús Niño Salas, José Luis Bravo, Ramón Celestino Ojeda Rengifo y Carlos Luis Cortés: la cantidad de veintitrés mil ochocientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.876,67); y los integrales los siguientes: Nelson Rafael Arreaza, José Mauricio Vélez Zúñiga y Leonar Zumidio Hurtado: la cantidad de veintitrés mil novecientos dos bolívares con once céntimos (Bs. 23.902,11); Freddy Eduardo Bermúdez Altamar y Franklin Escobar Sarmiento: la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.725,40); Fabio Jesús Niño Salas, José Luis Bravo, Ramón Celestino Ojeda Rengifo y Carlos Luis Cortés: la cantidad de veinticinco mil trescientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.315,81)...”
En consecuencia, si bien es cierto que en el fallo se indica lo alegado por la demandada de autos, también lo es que en ningún caso se señaló que ese es el salario a considerar.
En corolario con lo expuesto, revisada como ha sido la metodología empleada para el cálculo del salario normal e integral de cada uno de los demandantes, se confirmó que los mismos están ajustados, conforme a lo indicado en la sentencia, y en consecuencia, es improcedente dicho reclamo.
QUINTO: Por otro lado, plantean que “se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración que al folio 10/114 del informe pericial, se indicó que los intereses sobre prestación de antigüedad, se determinaría conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que hace referencia a “la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela…”, tasas éstas que no se corresponden con los montos expresados al folio 28/114 del informe pericial, lo que determina lo excesivo de las mismas”. Seguidamente transcribe las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, se estudiaron las tasas de interés tomadas para los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, observándose que, en efecto, en el caso de NELSON RAFAEL ARREAZA y FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR, el experto contable no consideró las tasas de interés para prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, que corresponde a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, en virtud de lo cual, se fijaron nuevamente los intereses generados por la prestación de antigüedad, solamente en el caso de estos dos demandantes, dado que los demás se computaron correctamente, y se pasa a realizar los cálculos conforme a los intereses para Prestaciones Sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
NELSON RAFAEL ARREAZA
Fechas Días Antigüedad Anticipos Recibidos Neto Antigüedad Antigüedad e intereses Intereses
Desde Hasta Art. 108 adicionales Período Acumulada Tasa % Período Acumulado
22-May-03 31-May-03 0,00 0,00 0,00 0,00 20,12 0,00 0,00
01-Jun-03 30-Jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00 18,33 0,00 0,00
01-Jul-03 31-Jul-03 0,00 0,00 0,00 0,00 18,49 0,00 0,00
01-Ago-03 31-Ago-03 0,00 0,00 0,00 0,00 18,74 0,00 0,00
01-Sep-03 30-Sep-03 5 393,61 393,61 393,61 393,61 19,99 6,56 6,56
01-Oct-03 31-Oct-03 5 421,57 815,18 815,18 821,74 16,87 11,55 18,11
01-Nov-03 30-Nov-03 5 437,80 1.252,98 1.252,98 1.271,09 17,67 18,72 36,83
01-Dic-03 31-Dic-03 5 525,53 1.778,51 1.778,51 1.815,34 16,83 25,46 62,29
01-Ene-04 31-Ene-04 5 382,29 2.160,80 2.160,80 2.223,08 15,09 27,96 90,24
01-Feb-04 29-Feb-04 5 345,51 2.506,31 2.506,31 2.596,55 14,46 31,29 121,53
01-Mar-04 31-Mar-04 5 426,00 2.932,31 2.932,31 3.053,84 15,20 38,68 160,21
01-Abr-04 30-Abr-04 5 453,75 3.386,06 3.386,06 3.546,27 15,22 44,98 205,19
01-May-04 31-May-04 5 441,50 3.827,56 3.827,56 4.032,75 15,40 51,75 256,94
01-Jun-04 30-Jun-04 5 448,85 4.276,41 4.276,41 4.533,35 14,92 56,36 313,31
01-Jul-04 31-Jul-04 5 447,52 4.723,93 4.723,93 5.037,24 14,45 60,66 373,97
01-Ago-04 31-Ago-04 5 429,97 5.153,90 5.153,90 5.527,87 15,01 69,14 443,11
01-Sep-04 30-Sep-04 5 492,70 5.646,61 5.646,61 6.089,72 15,20 77,14 520,25
01-Oct-04 31-Oct-04 5 463,24 6.109,85 6.109,85 6.630,09 15,02 82,99 603,23
01-Nov-04 30-Nov-04 5 427,33 6.537,17 6.537,17 7.140,41 14,51 86,34 689,57
01-Dic-04 31-Dic-04 5 478,28 7.015,46 7.015,46 7.705,03 15,25 97,92 787,49
01-Ene-05 31-Ene-05 5 422,30 7.437,76 7.437,76 8.225,25 14,93 102,34 889,83
01-Feb-05 28-Feb-05 5 339,62 7.777,38 7.777,38 8.667,20 14,21 102,63 992,46
01-Mar-05 31-Mar-05 5 487,93 8.265,31 8.265,31 9.257,77 14,44 111,40 1.103,86
01-Abr-05 30-Abr-05 5 476,33 8.741,63 8.741,63 9.845,50 13,96 114,54 1.218,40
01-May-05 31-May-05 5 2 626,07 9.367,70 9.367,70 10.586,10 14,02 123,68 1.342,08
01-Jun-05 30-Jun-05 5 499,45 9.867,15 9.867,15 11.209,23 13,47 125,82 1.467,90
01-Jul-05 31-Jul-05 5 467,87 10.335,03 10.335,03 11.802,93 13,53 133,08 1.600,98
01-Ago-05 31-Ago-05 5 403,91 10.738,93 10.738,93 12.339,91 13,33 137,08 1.738,06
01-Sep-05 30-Sep-05 5 495,01 11.233,94 11.233,94 12.972,00 12,71 137,40 1.875,45
01-Oct-05 31-Oct-05 5 563,39 11.797,33 11.797,33 13.672,78 13,18 150,17 2.025,62
01-Nov-05 30-Nov-05 5 521,18 12.318,51 12.318,51 14.344,14 12,95 154,80 2.180,42
01-Dic-05 31-Dic-05 5 573,99 12.892,50 12.892,50 15.072,92 12,79 160,65 2.341,07
01-Ene-06 31-Ene-06 5 470,65 13.363,15 3.525,00 9.838,15 12.179,22 12,71 129,00 2.470,07
Total Intereses sobre la Prestación de Antigüedad- 2.470,07
FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR
Fechas Días Antigüedad Anticipos Recibidos Neto Antigüedad Antigüedad e intereses Intereses
Desde Hasta Art. 108 adicionales Período Acumulada Tasa % Período Acumulado
26-Ene-00 31-Ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00 23,76 0,00 0,00
01-Feb-00 29-Feb-00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,10 0,00 0,00
01-Mar-00 31-Mar-00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,78 0,00 0,00
01-Abr-00 30-Abr-00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00
01-May-00 31-May-00 5 440,67 440,67 440,67 440,67 19,04 6,99 6,99
01-Jun-00 30-Jun-00 5 453,55 894,22 894,22 901,21 21,31 15,88 22,87
01-Jul-00 31-Jul-00 5 416,57 1.310,79 1.310,79 1.333,66 18,81 20,55 43,42
01-Ago-00 31-Ago-00 5 386,35 1.697,13 1.697,13 1.740,55 19,28 27,27 70,69
01-Sep-00 30-Sep-00 5 384,89 2.082,02 2.082,02 2.152,71 18,84 32,69 103,37
01-Oct-00 31-Oct-00 5 447,76 2.529,78 2.529,78 2.633,15 17,43 36,75 140,12
01-Nov-00 30-Nov-00 5 401,49 2.931,27 2.931,27 3.071,39 17,70 43,24 183,35
01-Dic-00 31-Dic-00 5 555,51 3.486,78 3.486,78 3.670,13 17,76 51,60 234,96
01-Ene-01 31-Ene-01 5 397,80 3.884,58 3.884,58 4.119,54 17,34 56,13 291,09
01-Feb-01 28-Feb-01 5 351,88 4.236,46 4.236,46 4.527,55 16,17 57,09 348,18
01-Mar-01 31-Mar-01 5 411,91 4.648,37 4.648,37 4.996,55 16,17 62,64 410,81
01-Abr-01 30-Abr-01 5 491,51 5.139,89 5.139,89 5.550,70 16,05 68,75 479,56
01-May-01 31-May-01 5 465,16 5.605,04 5.605,04 6.084,60 16,56 77,35 556,91
01-Jun-01 30-Jun-01 5 448,87 6.053,91 6.053,91 6.610,82 18,50 93,33 650,24
01-Jul-01 31-Jul-01 5 533,14 6.587,05 6.587,05 7.237,29 18,54 101,77 752,01
01-Ago-01 31-Ago-01 5 415,83 7.002,88 7.002,88 7.754,89 19,69 114,91 866,92
01-Sep-01 30-Sep-01 5 434,81 7.437,69 7.437,69 8.304,61 27,62 171,19 1.038,11
01-Oct-01 31-Oct-01 5 493,07 7.930,77 7.930,77 8.968,87 25,59 169,12 1.207,23
01-Nov-01 30-Nov-01 5 448,28 8.379,05 8.379,05 9.586,28 21,51 150,19 1.357,43
01-Dic-01 31-Dic-01 5 589,28 8.968,33 8.968,33 10.325,76 23,57 176,15 1.533,58
01-Ene-02 31-Ene-02 5 2 635,08 9.603,41 9.603,41 11.136,99 28,91 231,36 1.764,94
01-Feb-02 28-Feb-02 5 353,66 9.957,07 9.957,07 11.722,01 39,10 324,43 2.089,38
01-Mar-02 31-Mar-02 5 443,46 10.400,52 10.400,52 12.489,90 50,10 434,22 2.523,60
01-Abr-02 30-Abr-02 5 472,91 10.873,43 10.873,43 13.397,03 43,59 394,98 2.918,57
01-May-02 31-May-02 5 453,25 11.326,69 11.326,69 14.245,26 36,20 341,69 3.260,26
01-Jun-02 30-Jun-02 5 484,90 11.811,58 11.811,58 15.071,85 31,64 311,43 3.571,69
01-Jul-02 31-Jul-02 5 514,67 12.326,26 12.326,26 15.897,95 29,90 307,13 3.878,82
01-Ago-02 31-Ago-02 5 431,60 12.757,86 12.757,86 16.636,68 26,92 286,20 4.165,03
01-Sep-02 30-Sep-02 5 422,58 13.180,44 13.180,44 17.345,46 26,92 295,68 4.460,71
01-Oct-02 31-Oct-02 5 439,61 13.620,05 13.620,05 18.080,75 29,44 334,15 4.794,85
01-Nov-02 30-Nov-02 5 455,52 14.075,57 14.075,57 18.870,42 30,47 357,40 5.152,25
01-Dic-02 31-Dic-02 5 579,68 14.655,25 14.655,25 19.807,50 29,99 366,26 5.518,51
01-Ene-03 31-Ene-03 5 4 827,86 15.483,11 15.483,11 21.001,63 31,63 408,11 5.926,62
01-Feb-03 28-Feb-03 5 384,26 15.867,38 15.867,38 21.794,00 29,12 385,05 6.311,67
01-Mar-03 31-Mar-03 5 449,92 16.317,29 16.317,29 22.628,96 25,05 340,62 6.652,29
01-Abr-03 30-Abr-03 5 503,29 16.820,58 16.820,58 23.472,87 24,52 343,70 6.995,99
01-May-03 31-May-03 5 489,69 17.310,27 17.310,27 24.306,27 20,12 290,24 7.286,23
01-Jun-03 30-Jun-03 5 512,52 17.822,80 17.822,80 25.109,03 18,33 272,24 7.558,47
01-Jul-03 31-Jul-03 5 520,04 18.342,84 18.342,84 25.901,31 18,49 282,63 7.841,11
01-Ago-03 31-Ago-03 5 464,60 18.807,44 18.807,44 26.648,54 18,74 293,71 8.134,82
01-Sep-03 30-Sep-03 5 455,14 19.262,58 19.262,58 27.397,39 19,99 320,88 8.455,70
01-Oct-03 31-Oct-03 5 486,10 19.748,67 19.748,67 28.204,37 16,87 277,63 8.733,33
01-Nov-03 30-Nov-03 5 506,52 20.255,19 20.255,19 28.988,52 17,67 298,26 9.031,59
01-Dic-03 31-Dic-03 5 611,04 20.866,24 20.866,24 29.897,82 16,83 292,65 9.324,24
01-Ene-04 31-Ene-04 5 6 976,21 21.842,44 21.842,44 31.166,68 15,09 274,67 9.598,91
01-Feb-04 29-Feb-04 5 401,26 22.243,70 22.243,70 31.842,61 14,46 268,04 9.866,94
01-Mar-04 31-Mar-04 5 492,47 22.736,17 22.736,17 32.603,12 15,20 287,99 10.154,93
01-Abr-04 30-Abr-04 5 529,74 23.265,91 23.265,91 33.420,84 15,22 295,09 10.450,02
01-May-04 31-May-04 5 510,88 23.776,79 23.776,79 34.226,81 15,40 305,14 10.755,16
01-Jun-04 30-Jun-04 5 517,60 24.294,39 24.294,39 35.049,55 14,92 302,06 11.057,22
01-Jul-04 31-Jul-04 5 517,81 24.812,20 24.812,20 35.869,42 14,45 298,78 11.356,00
01-Ago-04 31-Ago-04 5 495,04 25.307,24 25.307,24 36.663,24 15,01 316,55 11.672,55
01-Sep-04 30-Sep-04 5 565,56 25.872,80 25.872,80 37.545,35 15,20 327,72 12.000,27
01-Oct-04 31-Oct-04 5 535,09 26.407,89 26.407,89 38.408,17 15,02 330,54 12.330,81
01-Nov-04 30-Nov-04 5 490,25 26.898,15 26.898,15 39.228,96 14,51 325,24 12.656,06
01-Dic-04 31-Dic-04 5 554,16 27.452,31 27.452,31 40.108,37 15,25 348,87 13.004,93
01-Ene-05 31-Ene-05 5 8 1.271,95 28.724,26 28.724,26 41.729,19 14,93 357,38 13.362,31
01-Feb-05 28-Feb-05 5 390,24 29.114,50 29.114,50 42.476,80 14,21 344,76 13.707,07
01-Mar-05 31-Mar-05 5 564,99 29.679,49 29.679,49 43.386,56 14,44 357,14 14.064,21
01-Abr-05 30-Abr-05 5 549,85 30.229,34 30.229,34 44.293,56 13,96 351,67 14.415,88
01-May-05 31-May-05 5 512,07 30.741,42 30.741,42 45.157,30 14,02 359,16 14.775,04
01-Jun-05 30-Jun-05 5 572,27 31.313,69 31.313,69 46.088,73 13,47 351,50 15.126,54
01-Jul-05 31-Jul-05 5 537,64 31.851,33 31.851,33 46.977,87 13,53 359,12 15.485,66
01-Ago-05 31-Ago-05 5 460,48 32.311,81 32.311,81 47.797,47 13,33 358,93 15.844,59
01-Sep-05 30-Sep-05 5 565,41 32.877,21 32.877,21 48.721,81 12,71 348,22 16.192,82
01-Oct-05 31-Oct-05 5 647,66 33.524,87 33.524,87 49.717,69 13,18 368,21 16.561,03
01-Nov-05 30-Nov-05 5 595,55 34.120,42 34.120,42 50.681,45 12,95 368,22 16.929,25
01-Dic-05 31-Dic-05 5 659,86 34.780,28 34.780,28 51.709,53 12,79 370,70 17.299,95
01-Ene-06 18-Ene-06 5 10 0,00 34.780,28 34.780,28 52.080,23 12,71 368,38 17.668,33
345 30
Total Intereses sobre la Prestación de Antigüedad- 17.668,33
SEXTO: Proponen que “se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración que al folio 30/114 del informe pericial, se indicó que los intereses moratorios se calcularían desde la fecha de egreso hasta la fecha efectiva de pago, y que en el presente caso se debe circunscribir a la fecha de consignación, y como quiera que el experto contable no prorrateo su cálculo tomando en consideración la fecha efectiva de egreso, pues conservó los intereses mensuales, la misma determina un exceso de la experticia complementaria del fallo...”
La denuncia narrada se encuentra sujeta a la procedencia o no de la impugnación en cuanto a las fechas de egreso de los demandantes tomadas por el experto contable, específicamente a la de los ciudadanos FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO y CARLOS LUIS CORTÉS BURGOS, siendo que ya fue indicado que no resulta procedente, y por consiguiente, es forzoso también declarar improcedente el reclamo formulado en los precedentes términos.
SÉPTIMO: Exponen que “se encuentra fuera de los límites del fallo, en relación a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración los errores en que incurrió el experto contable al momento de determinar y realizar los montos correspondientes al salario, antigüedad e intereses...”.
En este sentido, como quiera que ya se indicó que sólo es procedente la impugnación en lo referente al cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales de NELSON RAFAEL ARREAZA y FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR, quedando incólumes el resto de los otros conceptos calculados por el experto contable, así como los cálculos realizados a los otros demandantes, dado que se corresponden con lo ordenado en el fallo, resulta procedente el recálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales en el caso de los ciudadanos mencionados ciudadanos, es obvio que también procede el recálculo de los intereses moratorios y la indexación, por lo que a continuación se determinan dichos conceptos:
INTERESES MORATORIOS
Seguidamente se establecerán los intereses moratorios que le corresponden a los ciudadanos NELSON RAFAEL ARREAZA y FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR.
NELSON RAFAEL ARREAZA
Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual Período Acumulado
01-Feb-06 28-Feb-06 56.864,79 12,76 1,06 604,66 604,66
01-Mar-06 31-Mar-06 56.864,79 12,31 1,03 583,34 1.188,00
01-Abr-06 30-Abr-06 56.864,79 12,11 1,01 573,86 1.761,86
01-May-06 31-May-06 56.864,79 12,15 1,01 575,76 2.337,62
01-Jun-06 30-Jun-06 56.864,79 11,94 1,00 565,80 2.903,42
01-Jul-06 31-Jul-06 56.864,79 12,29 1,02 582,39 3.485,81
01-Ago-06 31-Ago-06 56.864,79 12,43 1,04 589,02 4.074,84
01-Sep-06 30-Sep-06 56.864,79 12,32 1,03 583,81 4.658,65
01-Oct-06 31-Oct-06 56.864,79 12,46 1,04 590,45 5.249,09
01-Nov-06 30-Nov-06 56.864,79 12,63 1,05 598,50 5.847,60
01-Dic-06 31-Dic-06 56.864,79 12,64 1,05 598,98 6.446,57
01-Ene-07 31-Ene-07 56.864,79 12,92 1,08 612,24 7.058,82
01-Feb-07 28-Feb-07 56.864,79 12,82 1,07 607,51 7.666,32
01-Mar-07 31-Mar-07 56.864,79 12,53 1,04 593,76 8.260,09
01-Abr-07 30-Abr-07 56.864,79 13,05 1,09 618,40 8.878,49
01-May-07 31-May-07 56.864,79 13,03 1,09 617,46 9.495,95
01-Jun-07 30-Jun-07 56.864,79 12,53 1,04 593,76 10.089,71
01-Jul-07 31-Jul-07 56.864,79 13,51 1,13 640,20 10.729,91
01-Ago-07 31-Ago-07 56.864,79 13,86 1,16 656,79 11.386,70
01-Sep-07 30-Sep-07 56.864,79 13,79 1,15 653,47 12.040,17
01-Oct-07 31-Oct-07 56.864,79 14,00 1,17 663,42 12.703,59
01-Nov-07 30-Nov-07 56.864,79 15,75 1,31 746,35 13.449,95
01-Dic-07 31-Dic-07 56.864,79 16,44 1,37 779,05 14.228,99
01-Ene-08 31-Ene-08 56.864,79 18,53 1,54 878,09 15.107,08
01-Feb-08 29-Feb-08 56.864,79 17,56 1,46 832,12 15.939,20
01-Mar-08 31-Mar-08 56.864,79 18,17 1,51 861,03 16.800,23
01-Abr-08 30-Abr-08 56.864,79 18,35 1,53 869,56 17.669,79
01-May-08 31-May-08 56.864,79 20,85 1,74 988,03 18.657,81
01-Jun-08 30-Jun-08 56.864,79 20,09 1,67 952,01 19.609,82
01-Jul-08 31-Jul-08 56.864,79 20,30 1,69 961,96 20.571,79
01-Ago-08 31-Ago-08 56.864,79 20,09 1,67 952,01 21.523,80
01-Sep-08 30-Sep-08 56.864,79 19,68 1,64 932,58 22.456,38
01-Oct-08 31-Oct-08 56.864,79 19,82 1,65 939,22 23.395,60
01-Nov-08 30-Nov-08 56.864,79 20,24 1,69 959,12 24.354,72
01-Dic-08 31-Dic-08 56.864,79 19,65 1,64 931,16 25.285,88
01-Ene-09 31-Ene-09 56.864,79 19,76 1,65 936,37 26.222,25
01-Feb-09 28-Feb-09 56.864,79 19,98 1,67 946,80 27.169,05
01-Mar-09 31-Mar-09 56.864,79 19,74 1,65 935,43 28.104,48
01-Abr-09 30-Abr-09 56.864,79 18,77 1,56 889,46 28.993,94
01-May-09 31-May-09 56.864,79 18,77 1,56 889,46 29.883,40
01-Jun-09 30-Jun-09 56.864,79 17,56 1,46 832,12 30.715,52
01-Jul-09 31-Jul-09 56.864,79 17,26 1,44 817,91 31.533,42
01-Ago-09 31-Ago-09 56.864,79 17,04 1,42 807,48 32.340,90
01-Sep-09 30-Sep-09 56.864,79 16,58 1,38 785,68 33.126,59
01-Oct-09 31-Oct-09 56.864,79 17,62 1,47 834,96 33.961,55
01-Nov-09 30-Nov-09 56.864,79 17,05 1,42 807,95 34.769,50
01-Dic-09 31-Dic-09 56.864,79 16,97 1,41 804,16 35.573,67
01-Ene-10 31-Ene-10 56.864,79 16,74 1,40 793,26 36.366,93
01-Feb-10 28-Feb-10 56.864,79 16,65 1,39 789,00 37.155,93
01-Mar-10 31-Mar-10 56.864,79 16,44 1,37 779,05 37.934,98
01-Abr-10 30-Abr-10 56.864,79 16,23 1,35 769,10 38.704,07
01-May-10 31-May-10 56.864,79 16,40 1,37 777,15 39.481,23
01-Jun-10 30-Jun-10 56.864,79 16,10 1,34 762,94 40.244,16
01-Jul-10 31-Jul-10 56.864,79 16,34 1,36 774,31 41.018,47
01-Ago-10 31-Ago-10 56.864,79 16,28 1,36 771,47 41.789,94
01-Sep-10 30-Sep-10 56.864,79 16,10 1,34 762,94 42.552,87
01-Oct-10 31-Oct-10 56.864,79 16,38 1,37 776,20 43.329,08
Total intereses 43.329,08
FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR
Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual Período Acumulado
19-Ene-06 31-Ene-06 138.764,72 12,71 1,06 489,92 489,92
01-Feb-06 28-Feb-06 138.764,72 12,76 1,06 1.475,53 1.965,45
01-Mar-06 31-Mar-06 138.764,72 12,31 1,03 1.423,49 3.388,94
01-Abr-06 30-Abr-06 138.764,72 12,11 1,01 1.400,37 4.789,31
01-May-06 31-May-06 138.764,72 12,15 1,01 1.404,99 6.194,30
01-Jun-06 30-Jun-06 138.764,72 11,94 1,00 1.380,71 7.575,01
01-Jul-06 31-Jul-06 138.764,72 12,29 1,02 1.421,18 8.996,19
01-Ago-06 31-Ago-06 138.764,72 12,43 1,04 1.437,37 10.433,57
01-Sep-06 30-Sep-06 138.764,72 12,32 1,03 1.424,65 11.858,22
01-Oct-06 31-Oct-06 138.764,72 12,46 1,04 1.440,84 13.299,06
01-Nov-06 30-Nov-06 138.764,72 12,63 1,05 1.460,50 14.759,56
01-Dic-06 31-Dic-06 138.764,72 12,64 1,05 1.461,66 16.221,21
01-Ene-07 31-Ene-07 138.764,72 12,92 1,08 1.494,03 17.715,24
01-Feb-07 28-Feb-07 138.764,72 12,82 1,07 1.482,47 19.197,71
01-Mar-07 31-Mar-07 138.764,72 12,53 1,04 1.448,94 20.646,65
01-Abr-07 30-Abr-07 138.764,72 13,05 1,09 1.509,07 22.155,72
01-May-07 31-May-07 138.764,72 13,03 1,09 1.506,75 23.662,47
01-Jun-07 30-Jun-07 138.764,72 12,53 1,04 1.448,94 25.111,40
01-Jul-07 31-Jul-07 138.764,72 13,51 1,13 1.562,26 26.673,66
01-Ago-07 31-Ago-07 138.764,72 13,86 1,16 1.602,73 28.276,40
01-Sep-07 30-Sep-07 138.764,72 13,79 1,15 1.594,64 29.871,03
01-Oct-07 31-Oct-07 138.764,72 14,00 1,17 1.618,92 31.489,96
01-Nov-07 30-Nov-07 138.764,72 15,75 1,31 1.821,29 33.311,24
01-Dic-07 31-Dic-07 138.764,72 16,44 1,37 1.901,08 35.212,32
01-Ene-08 31-Ene-08 138.764,72 18,53 1,54 2.142,76 37.355,08
01-Feb-08 29-Feb-08 138.764,72 17,56 1,46 2.030,59 39.385,67
01-Mar-08 31-Mar-08 138.764,72 18,17 1,51 2.101,13 41.486,80
01-Abr-08 30-Abr-08 138.764,72 18,35 1,53 2.121,94 43.608,74
01-May-08 31-May-08 138.764,72 20,85 1,74 2.411,04 46.019,78
01-Jun-08 30-Jun-08 138.764,72 20,09 1,67 2.323,15 48.342,93
01-Jul-08 31-Jul-08 138.764,72 20,30 1,69 2.347,44 50.690,37
01-Ago-08 31-Ago-08 138.764,72 20,09 1,67 2.323,15 53.013,52
01-Sep-08 30-Sep-08 138.764,72 19,68 1,64 2.275,74 55.289,26
01-Oct-08 31-Oct-08 138.764,72 19,82 1,65 2.291,93 57.581,19
01-Nov-08 30-Nov-08 138.764,72 20,24 1,69 2.340,50 59.921,69
01-Dic-08 31-Dic-08 138.764,72 19,65 1,64 2.272,27 62.193,96
01-Ene-09 31-Ene-09 138.764,72 19,76 1,65 2.284,99 64.478,96
01-Feb-09 28-Feb-09 138.764,72 19,98 1,67 2.310,43 66.789,39
01-Mar-09 31-Mar-09 138.764,72 19,74 1,65 2.282,68 69.072,07
01-Abr-09 30-Abr-09 138.764,72 18,77 1,56 2.170,51 71.242,58
01-May-09 31-May-09 138.764,72 18,77 1,56 2.170,51 73.413,09
01-Jun-09 30-Jun-09 138.764,72 17,56 1,46 2.030,59 75.443,68
01-Jul-09 31-Jul-09 138.764,72 17,26 1,44 1.995,90 77.439,58
01-Ago-09 31-Ago-09 138.764,72 17,04 1,42 1.970,46 79.410,04
01-Sep-09 30-Sep-09 138.764,72 16,58 1,38 1.917,27 81.327,31
01-Oct-09 31-Oct-09 138.764,72 17,62 1,47 2.037,53 83.364,84
01-Nov-09 30-Nov-09 138.764,72 17,05 1,42 1.971,62 85.336,45
01-Dic-09 31-Dic-09 138.764,72 16,97 1,41 1.962,36 87.298,82
01-Ene-10 31-Ene-10 138.764,72 16,74 1,40 1.935,77 89.234,58
01-Feb-10 28-Feb-10 138.764,72 16,65 1,39 1.925,36 91.159,94
01-Mar-10 31-Mar-10 138.764,72 16,44 1,37 1.901,08 93.061,02
01-Abr-10 30-Abr-10 138.764,72 16,23 1,35 1.876,79 94.937,81
01-May-10 31-May-10 138.764,72 16,40 1,37 1.896,45 96.834,27
01-Jun-10 30-Jun-10 138.764,72 16,10 1,34 1.861,76 98.696,03
01-Jul-10 31-Jul-10 138.764,72 16,34 1,36 1.889,51 100.585,54
01-Ago-10 31-Ago-10 138.764,72 16,28 1,36 1.882,57 102.468,11
01-Sep-10 30-Sep-10 138.764,72 16,10 1,34 1.861,76 104.329,87
01-Oct-10 31-Oct-10 138.764,72 16,38 1,37 1.894,14 106.224,01
Total intereses 106.224,01
CORRECCION MONETARIA
Igualmente, se determinó la corrección monetaria en el caso de los indicados ciudadanos, porque se modificaron las cantidades debido a que se calcularon nuevamente los intereses sobre la prestación de antigüedad, dado que estaban erradas en el informe consignado en autos.
NELSON RAFAEL ARREAZA
Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Prestación Antigüedad Corrección Monetaria
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
01-Feb-06 28-Feb-06 70,360 70,107 -0,004 0,000 -0,004 12.308,22 -44,19 -44,19
01-Mar-06 31-Mar-06 70,107 70,745 0,009 0,000 0,009 12.308,22 111,48 67,29
01-Abr-06 30-Abr-06 70,745 71,183 0,006 0,000 0,006 12.308,22 76,73 144,02
01-May-06 31-May-06 71,183 72,339 0,016 0,000 0,016 12.308,22 202,10 346,12
01-Jun-06 30-Jun-06 72,339 73,680 0,019 0,000 0,019 12.308,22 234,61 580,73
01-Jul-06 31-Jul-06 73,680 75,446 0,024 0,000 0,024 12.308,22 308,95 889,68
01-Ago-06 31-Ago-06 75,446 77,106 0,022 17 0,012 0,010 12.308,22 125,82 1.015,50
01-Sep-06 30-Sep-06 77,106 78,567 0,019 15 0,009 0,009 12.308,22 126,24 1.141,74
01-Oct-06 31-Oct-06 78,567 79,151 0,007 0,000 0,007 12.308,22 100,07 1.241,81
01-Nov-06 30-Nov-06 79,151 80,187 0,013 0,000 0,013 12.308,22 177,37 1.419,18
01-Dic-06 31-Dic-06 80,187 81,661 0,018 10 0,006 0,012 12.308,22 168,21 1.587,39
01-Ene-07 31-Ene-07 81,661 83,295 0,020 7 0,005 0,015 12.308,22 213,07 1.800,45
01-Feb-07 28-Feb-07 83,295 84,437 0,014 0,000 0,014 12.308,22 193,43 1.993,88
01-Mar-07 31-Mar-07 84,437 83,813 -0,007 0,000 -0,007 12.308,22 -105,69 1.888,19
01-Abr-07 30-Abr-07 83,813 84,994 0,014 0,000 0,014 12.308,22 200,17 2.088,36
01-May-07 31-May-07 84,994 86,468 0,017 0,000 0,017 12.308,22 249,64 2.338,00
01-Jun-07 30-Jun-07 86,468 87,995 0,018 0,000 0,018 12.308,22 258,65 2.596,65
01-Jul-07 31-Jul-07 87,995 88,433 0,005 0,000 0,005 12.308,22 74,23 2.670,88
01-Ago-07 31-Ago-07 88,433 89,376 0,011 17 0,006 0,005 12.308,22 69,19 2.740,07
01-Sep-07 30-Sep-07 89,376 90,558 0,013 16 0,007 0,006 12.308,22 92,84 2.832,91
01-Oct-07 31-Oct-07 90,558 92,775 0,024 0,000 0,024 12.308,22 370,81 3.203,71
01-Nov-07 30-Nov-07 92,775 96,813 0,044 0,000 0,044 12.308,22 675,08 3.878,79
01-Dic-07 31-Dic-07 96,813 100,000 0,033 9 0,010 0,023 12.308,22 373,01 4.251,81
01-Ene-08 31-Ene-08 100,000 103,394 0,034 6 0,007 0,027 12.308,22 449,64 4.701,44
01-Feb-08 29-Feb-08 103,394 105,754 0,023 0,000 0,023 12.308,22 388,24 5.089,68
01-Mar-08 31-Mar-08 105,754 107,100 0,013 0,000 0,013 12.308,22 221,45 5.311,13
01-Abr-08 30-Abr-08 107,100 108,900 0,017 0,000 0,017 12.308,22 296,12 5.607,25
01-May-08 31-May-08 108,900 112,400 0,032 0,000 0,032 12.308,22 575,80 6.183,05
01-Jun-08 30-Jun-08 112,400 115,100 0,024 0,000 0,024 12.308,22 444,19 6.627,23
01-Jul-08 31-Jul-08 115,100 117,300 0,019 0,000 0,019 12.308,22 361,93 6.989,16
01-Ago-08 31-Ago-08 117,300 119,400 0,018 17 0,010 0,008 12.308,22 149,71 7.138,87
01-Sep-08 30-Sep-08 119,400 121,800 0,020 15 0,010 0,010 12.308,22 195,45 7.334,32
01-Oct-08 31-Oct-08 121,800 124,700 0,024 0,000 0,024 12.308,22 467,68 7.802,00
01-Nov-08 30-Nov-08 124,700 127,600 0,023 0,000 0,023 12.308,22 467,68 8.269,68
01-Dic-08 31-Dic-08 127,600 130,530 0,023 9 0,007 0,016 12.308,22 330,76 8.600,44
01-Ene-09 31-Ene-09 130,530 133,900 0,026 6 0,005 0,021 12.308,22 431,85 9.032,29
01-Feb-09 28-Feb-09 133,900 135,600 0,013 0,000 0,013 12.308,22 270,94 9.303,23
01-Mar-09 31-Mar-09 135,600 137,200 0,012 0,000 0,012 12.308,22 255,00 9.558,24
01-Abr-09 30-Abr-09 137,200 139,700 0,018 0,000 0,018 12.308,22 398,44 9.956,68
01-May-09 31-May-09 139,700 142,500 0,020 0,000 0,020 12.308,22 446,25 10.402,93
01-Jun-09 30-Jun-09 142,500 145,000 0,018 0,000 0,018 12.308,22 398,44 10.801,37
01-Jul-09 31-Jul-09 145,000 148,000 0,021 0,000 0,021 12.308,22 478,13 11.279,50
01-Ago-09 31-Ago-09 148,000 151,300 0,022 15 0,011 0,011 12.308,22 262,97 11.542,47
01-Sep-09 30-Sep-09 151,300 155,100 0,025 15 0,013 0,013 12.308,22 299,51 11.841,99
01-Oct-09 31-Oct-09 155,100 158,000 0,019 0,000 0,019 12.308,22 451,55 12.293,54
01-Nov-09 30-Nov-09 158,000 161,000 0,019 0,000 0,019 12.308,22 467,12 12.760,66
01-Dic-09 31-Dic-09 161,000 163,700 0,017 6 0,003 0,013 12.308,22 336,33 13.096,99
01-Ene-10 31-Ene-10 163,700 166,500 0,017 6 0,003 0,014 12.308,22 347,63 13.444,62
01-Feb-10 28-Feb-10 166,500 169,100 0,016 0,000 0,016 12.308,22 402,15 13.846,77
01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,024 0,000 0,024 12.308,22 634,15 14.480,92
01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,052 0,000 0,052 12.308,22 1.392,05 15.872,97
01-May-10 06-May-10 182,200 187,000 0,026 0,000 0,026 12.308,22 742,42 16.615,39
16.615,39
FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR
Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Prestación Antigüedad Corrección Monetaria
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
19-Ene-06 31-Ene-06 69,816 70,360 0,008 0,000 0,008 52.448,61 408,61 408,61
01-Feb-06 28-Feb-06 70,360 70,107 -0,004 0,000 -0,004 52.448,61 -189,76 218,85
01-Mar-06 31-Mar-06 70,107 70,745 0,009 0,000 0,009 52.448,61 478,75 697,60
01-Abr-06 30-Abr-06 70,745 71,183 0,006 0,000 0,006 52.448,61 329,51 1.027,11
01-May-06 31-May-06 71,183 72,339 0,016 0,000 0,016 52.448,61 867,91 1.895,02
01-Jun-06 30-Jun-06 72,339 73,680 0,019 0,000 0,019 52.448,61 1.007,53 2.902,55
01-Jul-06 31-Jul-06 73,680 75,446 0,024 0,000 0,024 52.448,61 1.326,77 4.229,32
01-Ago-06 31-Ago-06 75,446 77,106 0,022 17 0,012 0,010 52.448,61 540,33 4.769,65
01-Sep-06 30-Sep-06 77,106 78,567 0,019 15 0,009 0,009 52.448,61 542,14 5.311,79
01-Oct-06 31-Oct-06 78,567 79,151 0,007 0,000 0,007 52.448,61 429,74 5.741,53
01-Nov-06 30-Nov-06 79,151 80,187 0,013 0,000 0,013 52.448,61 761,71 6.503,23
01-Dic-06 31-Dic-06 80,187 81,661 0,018 10 0,006 0,012 52.448,61 722,36 7.225,59
01-Ene-07 31-Ene-07 81,661 83,295 0,020 7 0,005 0,015 52.448,61 915,00 8.140,60
01-Feb-07 28-Feb-07 83,295 84,437 0,014 0,000 0,014 52.448,61 830,68 8.971,27
01-Mar-07 31-Mar-07 84,437 83,813 -0,007 0,000 -0,007 52.448,61 -453,89 8.517,38
01-Abr-07 30-Abr-07 83,813 84,994 0,014 0,000 0,014 52.448,61 859,62 9.377,00
01-May-07 31-May-07 84,994 86,468 0,017 0,000 0,017 52.448,61 1.072,06 10.449,06
01-Jun-07 30-Jun-07 86,468 87,995 0,018 0,000 0,018 52.448,61 1.110,77 11.559,83
01-Jul-07 31-Jul-07 87,995 88,433 0,005 0,000 0,005 52.448,61 318,76 11.878,59
01-Ago-07 31-Ago-07 88,433 89,376 0,011 17 0,006 0,005 52.448,61 297,15 12.175,74
01-Sep-07 30-Sep-07 89,376 90,558 0,013 16 0,007 0,006 52.448,61 398,69 12.574,43
01-Oct-07 31-Oct-07 90,558 92,775 0,024 0,000 0,024 52.448,61 1.592,41 14.166,84
01-Nov-07 30-Nov-07 92,775 96,813 0,044 0,000 0,044 52.448,61 2.899,10 17.065,95
01-Dic-07 31-Dic-07 96,813 100,000 0,033 9 0,010 0,023 52.448,61 1.601,89 18.667,84
01-Ene-08 31-Ene-08 100,000 103,394 0,034 6 0,007 0,027 52.448,61 1.930,95 20.598,80
01-Feb-08 29-Feb-08 103,394 105,754 0,023 0,000 0,023 52.448,61 1.667,28 22.266,08
01-Mar-08 31-Mar-08 105,754 107,100 0,013 0,000 0,013 52.448,61 950,99 23.217,07
01-Abr-08 30-Abr-08 107,100 108,900 0,017 0,000 0,017 52.448,61 1.271,69 24.488,76
01-May-08 31-May-08 108,900 112,400 0,032 0,000 0,032 52.448,61 2.472,73 26.961,49
01-Jun-08 30-Jun-08 112,400 115,100 0,024 0,000 0,024 52.448,61 1.907,54 28.869,03
01-Jul-08 31-Jul-08 115,100 117,300 0,019 0,000 0,019 52.448,61 1.554,29 30.423,32
01-Ago-08 31-Ago-08 117,300 119,400 0,018 17 0,010 0,008 52.448,61 642,91 31.066,23
01-Sep-08 30-Sep-08 119,400 121,800 0,020 15 0,010 0,010 52.448,61 839,35 31.905,58
01-Oct-08 31-Oct-08 121,800 124,700 0,024 0,000 0,024 52.448,61 2.008,43 33.914,01
01-Nov-08 30-Nov-08 124,700 127,600 0,023 0,000 0,023 52.448,61 2.008,43 35.922,44
01-Dic-08 31-Dic-08 127,600 130,530 0,023 9 0,007 0,016 52.448,61 1.420,45 37.342,89
01-Ene-09 31-Ene-09 130,530 133,900 0,026 6 0,005 0,021 52.448,61 1.854,58 39.197,47
01-Feb-09 28-Feb-09 133,900 135,600 0,013 0,000 0,013 52.448,61 1.163,54 40.361,01
01-Mar-09 31-Mar-09 135,600 137,200 0,012 0,000 0,012 52.448,61 1.095,10 41.456,11
01-Abr-09 30-Abr-09 137,200 139,700 0,018 0,000 0,018 52.448,61 1.711,09 43.167,20
01-May-09 31-May-09 139,700 142,500 0,020 0,000 0,020 52.448,61 1.916,42 45.083,62
01-Jun-09 30-Jun-09 142,500 145,000 0,018 0,000 0,018 52.448,61 1.711,09 46.794,72
01-Jul-09 31-Jul-09 145,000 148,000 0,021 0,000 0,021 52.448,61 2.053,31 48.848,03
01-Ago-09 31-Ago-09 148,000 151,300 0,022 15 0,011 0,011 52.448,61 1.129,32 49.977,35
01-Sep-09 30-Sep-09 151,300 155,100 0,025 15 0,013 0,013 52.448,61 1.286,25 51.263,59
01-Oct-09 31-Oct-09 155,100 158,000 0,019 0,000 0,019 52.448,61 1.939,17 53.202,76
01-Nov-09 30-Nov-09 158,000 161,000 0,019 0,000 0,019 52.448,61 2.006,04 55.208,80
01-Dic-09 31-Dic-09 161,000 163,700 0,017 6 0,003 0,013 52.448,61 1.444,35 56.653,15
01-Ene-10 31-Ene-10 163,700 166,500 0,017 6 0,003 0,014 52.448,61 1.492,90 58.146,05
01-Feb-10 28-Feb-10 166,500 169,100 0,016 0,000 0,016 52.448,61 1.727,00 59.873,06
01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,024 0,000 0,024 52.448,61 2.723,35 62.596,41
01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,052 0,000 0,052 52.448,61 5.978,09 68.574,50
01-Abr-10 06-May-10 182,200 187,000 0,026 0,000 0,026 52.448,61 3.188,31 71.762,81
71.762,81
OCTAVO: Expresan que “se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración a la indexación de los otros conceptos laborales, por cuanto no estableció y menos aún excluyó los períodos ordenados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al explorar con detalle el informe pericial, a fin de verificar lo delatado por la parte demandada, se arriba a la conclusión que en la misma sí fueron exceptuados al computar la indexación de los demás conceptos laborales pretendidos, los lapsos ordenados en la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de allí que resulte improcedente la reclamación propuesta.
NOVENO: Reclaman que “se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración que el experto contable no descontó debidamente de la antigüedad los anticipos recibidos por los trabajadores expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a determinar que la experticia es excesiva...”.
De la revisión exhaustiva de la experticia, se desprende que el experto contable, una vez realizado todos los cálculos de los demandantes, procedió a descontar lo recibido como anticipos según lo indicado en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se considera improcedente la presente denuncia.
DÉCIMO: Alegan que “Se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración que el experto contable se apartó de los términos ordenados en la sentencia al momento de determinar los salarios para el pago de los días de descanso y feriados, así como otros conceptos ordenados, al incorporar al promedio devengado durante el último año, nuevamente el salario mínimo nacional…”.
En cuanto a este punto, se procedió a hacer una revisión exhaustiva de los cálculos realizados por el experto en lo que respecta a la determinación del salario para el pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuanta lo indicado en el fallo de la Sala de Casación Social. Al efecto, el respectivo fallo establece:
“… Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.
Ahora, en autos no consta que la demandada haya pagado este concepto, por lo que el reclamo se declara procedente. En consecuencia, la demandada debe pagar a los demandantes, por concepto de días de descanso y feriados lo siguiente:
Nelson Rafael Arreaza, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 67.639,67) diarios, la cantidad de once millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.363.464,56), equivalentes a once mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 11.363,46), correspondientes a ciento sesenta y ocho (168) días.
Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.037,58) diarios, la cantidad de treinta y dos millones seiscientos treinta y nueve mil noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.639.092,50), equivalentes a treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 32.639,09), correspondientes a trescientos setenta y cinco (375) días.
Ahora bien, como se observa en la sentencia, se indicó expresamente el salario, el monto correspondiente por días de descanso y feriados y los días por ese concepto; sin embargo, al hacer la revisión de los cálculos se advierte que están ajustados a lo ordenado en dicho fallo, para todos y cada uno de los trabajadores. Por tanto, se declara improcedente la reclamación formulada.
En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Francisco Villegas, en fecha 17 de noviembre de 2010, reclamada por la representación judicial de la parte demandada, y con relación a los puntos impugnados, se procedió a realizar el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria. De lo anteriormente expuesto se pudo determinar que el monto a pagar a la parte actora en el presente asunto, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo del año 2010, se detalla a continuación:
Conceptos Nelson Rafael
Arreaza Freddy Eduardo
Bermúdez Altamar Franklin
Escobar Sarmiento Fabio Jesús
Niño Salas José Mauricio
Vélez Zúñiga José Luis
Bravo Ramón Celestino
Ojeda Carlos Luis
Cortés Burgos Leonar Alexander Zamudio Hurtado
Días de Descanso
y Feriados 11.363,46 32.639,09 23.848,30 23.344,57 14.953,00 14.562,57 22.663,00 54.063,54 5.446,21
Horas Extras 2.666,94 7.460,36 5.396,33 5.261,56 3.374,13 3.484,61 5.200,92 12.345,68 1.320,29
Vacaciones y
Bono Vacacional 13.520,13 15.739,26 9.897,61 13.362,21 9.457,07 6.175,70 10.146,55 25.828,13 1.667,42
Utilidades 3.400,87 8.072,87 5.948,74 6.866,67 4.453,13 3.829,53 5.617,96 11.754,91 1.435,70
Indemnizaciones
del Art. 125 de la LOT 13.605,17 22.404,53 22.286,12 18.668,60 21.294,17 16.198,57 22.846,65 34.386,86 6.866,91
Prestación de
Antigüedad 9.838,15 34.780,28 22.439,24 31.920,08 14.823,00 15.031,11 23.657,11 56.382,69 3.772,63
Intereses sobre
Prestación de Antigüedad 2.470,07 17.668,33 10.126,59 20.990,91 6.530,75 2.576,20 7.723,91 38.798,40 507,06
Total conceptos
condenados a pagar (Bs) 56.864,79 138.764,72 99.942,92 120.414,59 74.885,26 61.858,30 97.856,10 233.560,21 21.016,22
Intereses Moratorios 43.329,08 106.224,01 76.576,60 92.006,98 56.980,45 45.716,79 72.321,21 172.614,23 15.931,72
Indexación de Prestación
de Antigüedad y sus Intereses 16.615,39 71.762,81 44.790,29 72.772,56 28.977,35 23.667,71 42.182,29 127.942,21 5.807,60
Indexación
de los conceptos
condenados
a pagar (sin Prestación
de Antigüedad) 50.801,12 98.413,21 76.819,91 76.964,14 61.033,88 50.452,70 75.791,48 157.772,77 19.082,13
TOTAL A PAGAR (Bs) 167.610,38 415.164,76 298.129,72 362.158,28 221.876,94 181.695,50 288.151,08 691.889,41 61.837,67
TOTAL GENERAL… Bs. F. 2.688.513,75
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia la parte demandada, ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, C.A., BINGO GALAXIE C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A. y MAJESTIC WAY C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadanos NELSON RAFAEL ARREAZA, FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR, FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO, FABIO JESÚS NIÑO SALAS, JOSÉ MAURICIO VÉLEZ ZÚÑIGA, JOSÉ LUIS BRAVO, RAMÓN CELESTINO OJEDA, CARLOS LUIS CORTÉS BURGOS y LEONAR ALEXANDER ZUMIDIO HURTADO, la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos trece bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.688.513,75), discriminados ut supra, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2010. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Ronald Arguinzones
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Ronald Arguinzones
|