REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U- 2008-000653 SENTENCIA N° 058/2011
Vistos Con Informe de la parte recurrida.-
En fecha 08 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 17 de diciembre de 2003, por la Soraya Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.974.924, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa PADRÍSIMO TAQUERIA, S.A., asistida por el Abogado Francisco Javier Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.320, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1996, bajo el N° 53, Tomo 74-A-Sdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30322774-0, con domicilio en la Calle Miranda con Calle Escalona, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000239 de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2003, al no darse cumplimiento al requisito de admisibilidad, establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, y confirmó las Resoluciones números 35876, 35877, 35878, 35879, 35880, 35881 y 35882, contenidas en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:
Periodo Planilla de Liquidación N° Resolución N° Sanción U.T. Monto Bs.F.
Ago-2000 01-10-01-02-25-005932 35876 62,5 725,00
Sep-2000 01-10-01-02-25-005933 35877 62,5 725,00
Dic-2000 01-10-01-02-25-005934 35878 62,5 725,00
Ene-2001 01-10-01-02-25-005935 35879 62,5 725,00
Feb-2001 01-10-01-02-25-005936 35880 62,5 725,00
Mar-2001 01-10-01-02-25-005937 35881 62,5 725,00
Sep-2001 01-10-01-02-27-000552 35882 30 396,00
Con un monto total de Bs.F. 4.746,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de octubre de 2008, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 150/2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas y, en consecuencia, se fijó el día para la presentación de los Informes.
Siendo la oportunidad para presentar los informes escritos, en fecha 14 de enero de 2011, el abogado Iván González Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, consignó sus conclusiones. En fecha 17 de enero de 2011, se pasó a la vista de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2003 (las 6 primeras) y 12 de febrero de ese mismo año (la última) la Administración Tributaria emitió las Resoluciones números 35876, 35877, 35878, 35879, 35880, 35881 y 35882, contenidas en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:
Periodo Planilla de Liquidación N° Resolución N° Sanción U.T. Monto Bs.F.
Ago-2000 01-10-01-02-25-005932 35876 62,5 725,00
Sep-2000 01-10-01-02-25-005933 35877 62,5 725,00
Dic-2000 01-10-01-02-25-005934 35878 62,5 725,00
Ene-2001 01-10-01-02-25-005935 35879 62,5 725,00
Feb-2001 01-10-01-02-25-005936 35880 62,5 725,00
Mar-2001 01-10-01-02-25-005937 35881 62,5 725,00
Sep-2001 01-10-01-02-27-000552 35882 30 396,00
Con un monto total de Bs.F. 4.746,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 17 de diciembre de 2003, ejerció el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Contencioso Tributario contra las Resoluciones números 35876, 35877, 35878, 35879, 35880, 35881 y 35882, contenidas en las Planillas de Liquidación, anteriormente señaladas.
El mencionado Recurso Jerárquico fue decidido por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000239 de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 25 de julio de 2008, la cual declaró inadmisible por extemporánea dicha solicitud al no darse cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, confirmando así los actos recurridos; la cual constituye el objeto de la presente decisión.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008-004768, de fecha 23 de septiembre de 2008, remitió Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Contencioso Tributario a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La contribuyente expresa su disconformidad con los actos recurridos señalando: “…después de haber sido analizadas las resoluciones N° 35876 al 35882 y sus respectivas actas de cobro recibidas el 03 de diciembre de 2003, se verificó que las planillas correspondientes al tributo ICSVM/IVA de los periodos agosto, septiembre y diciembre 2000; enero, febrero, marzo 2001, respectivamente y la DPJ del periodo septiembre 2001 las cuales son objeto de multa, fueron presentadas en la fecha oportuna (…) Por lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante este despacho solicitando que sea revisado el procedimiento de multa abierto contra la empresa Padrísimo Taquería S.A., la cual pensamos no aplica…”.
2.- De la Administración Tributaria Nacional:
En este punto el abogado Iván González Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.106, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituto de la Procuradora General de la República; arguye:
PUNTO PREVIO: Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario
En el presente caso expresa, que las Resoluciones impugnadas correspondientes al ICSVM fueron notificadas el 11 de abril 2003 y la atinente al ISLR notificada en fecha 04 de ese mismo mes y año, por lo que a partir de los días 14 y 7 de abril de 2003, comenzó a transcurrir el plazo de 25 días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario; entonces contaba hasta los días 20 y 14 de mayo de 2003, respectivamente para interponer en sede administrativa el Recurso Jerárquico correspondiente contra los referidos actos.
No obstante, el escrito recursivo fue consignado ante la Administración Tributaria en fecha 17 de diciembre 2003, es decir, 173 días y 168 días hábiles respectivamente, después de haber vencido los referidos plazos; en tal virtud el acto impugnado se convirtió en firme, declarándose inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Siendo el lapso de los 25 días hábiles para presentar el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria un requisito de Orden Público, la representación de la República, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita se declare inadmisible el presente Recurso.
En el supuesto negado de que el Tribunal de la causa desestime los argumentos anteriormente expuestos, solicita que el Recurso sea declarado sin lugar por las siguientes razones:
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DEL ICSVM E ISLR
Observa el representante de la Administración Tributaria, la certeza que la contribuyente, al momento de la actuación fiscal, presentó extemporáneamente las declaraciones ICSVM/IVA, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho invocadas por la recurrente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de su responsabilidad, al corroborar las fechas de presentación de las declaraciones.
Aunado a lo anterior, la representación de la República ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos recurridos, por cuanto la recurrente no consignó en el expediente durante el lapso probatorio de la presente causa, ningún elemento probatorio destinado a desvirtuar lo decidido por la Administración Tributaria, por lo que se presumen legales y veraces tales actuaciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la validez de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2008-000239 de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin embargo, como punto previo, debe entrar a resolver la incidencia elevada por el abogado de la República, en el escrito de informes, sobre la inadmisiblidad por extemporaneidad de recurso subiúdice.
En este sentido, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
Ahora bien, de los autos se puede observar la notificación a la contribuyente de las Resoluciones números 35876, 35877, 35878, 35879, 35880, 35881 y 35882, impugnadas en este recurso, con fecha 11 de abril de 2003 (las primeras 6) y 04 de abril de 2003 (la última), dándose inicio al lapso de los veinticinco (25) días hábiles previstos en el citado artículo 261, a partir del 14 y 7 de abril de 2003, respectivamente.
Es así que, desde el 14 y de abril de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2003, momento de interposición del presente recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario, habían transcurrido ocho (8) meses y tres (3) días hábiles y ocho (8) meses y nueve (9) días hábiles, excediéndose el referido lapso, sin mención alguna de la recurrente sobre este particular.
Aunado a lo trascrito, resulta menester recordar que las causales de inadmisibilidad de la acción proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia. En estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:
“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, … las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.(sentencia N° 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ese carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad también fue destacado en sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 2134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edgar Márquez Castro vs. Contraloría General de la República).
En consecuencia, del análisis de los hechos narrados, y siendo un plazo de caducidad el establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora confirma la Resolución recurrida, toda vez que ha quedado plenamente demostrado el transcurso, con creces, del lapso de veinticinco (25) días hábiles que disponía la contribuyente para ejercer los recursos respectivos. Así se decide.
Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declaran.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Soraya Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.974.924, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa PADRÍSIMO TAQUERIA, S.A., asistida por el Abogado Francisco Javier Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.320; contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000239 de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con monto total de Bs.F. 4.746,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:
1.- Se confirma la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000239 de fecha 20 de junio de 2008.
Esta decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBAEZ.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:53 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2008-000653.-
MYC/ar.-
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