REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA CECILIA PEÑA de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.505.444.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MIRIAM R. CONTRERAS de GREGORIADIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.320.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BOUTROS ANTONIOS TORBEY HARB, libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.313.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2007-000081 (44.740)
Se inicio la presente causa por demanda de DESALOJO, presentada por la abogada MIRIAM R. CONTRERAS de GREGORIADIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA CECILIA PEÑA de MARTINEZ, ambas identificadas al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 25 de julio de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre del año 2007, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a al ciudadano, BOUTRO ANTONIOS TORBEY HARB, , ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2008, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos respectivos, a los fines de elaborar la compulsa, para citar a la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal libró la compulsa.
Abocada la Juez Provisoria Sarita Martínez Castrillo, a la presente causa éste Tribunal observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 18 de enero de 2008, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de elaborar la compulsa, para citar a la parte demandada, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARTHA CECILIA PEÑA de MARTINEZ contra el ciudadano BOUTROS ANTONIOS TORBEY HARB, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de junio de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13 de junio del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
SMC/NCR/gm. AH11-V-2007-000081.