REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2007-000157/44724
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Takeishi Néstor Cárdenas Hernández y Denisa del Carmen Díaz Curiel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.253.649 y 13.887.653, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Yelitza González, María Carolina Quevedo y Armando Hernández Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.571, 64.616 y 41.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Josefa Osmara Méndez Mendoza y Elías Rael Troconis Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.072.769 y 10.527.887, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Se inicio el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados María Carolina Quevedo y Armando Hernández Ruiz, antes identificados, apoderados judiciales de la parte actora, presentada ante el distribuidor de turno el 13 de junio de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 31 de junio de 2007, compareció ante este Juzgado la abogada Maria Carolina Quevedo, quien consignó los documentos anexos al libelo de la demanda; y, en fecha 31 de julio de julio de 2007, la referida abogado suscribió diligencia, mediante la cual sustituyó las atribuciones de conferidas por su poderdante, en la persona de la ciudadana Yellitza González, reservándose el ejercicio de las mismas.
Abocada la ciudadana Juez, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, observa este Juzgado, que desde la fecha en que la abogada Maria Carolina Quevedo, sustituyó las facultades conferidas por su poderdante en la abogada Yellitza González (31 de julio de 2007), hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la abogada Maria Carolina Quevedo, suscribió diligencia mediante la cual sustituyó en la abogada Yellitza Gonzalez, las atribuciones conferidas por su poderdante (31 de julio de 2007), hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Castrillo Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 21 de junio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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