REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2006-000127

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos José Antonio Oliveros Mora, Ingrid María Oliveros y Zonia Oliveros Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros 3.183.039, 4.082.345 y 4.082344 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gaspar Dubois, Marianny José Velásquez Salazar, Ángel Álvarez Oliveros, Miguel Sarvat y Bertha Toro de Bartola, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.761|, 97.332, 81.212, 118.226 y 21.389 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Dennys Alberto Escobar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.584.184.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: Simulación.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 29 de marzo de 2006, por ante Juzgado distribuidor de turno, por los abogados, Ángel Álvarez y Miguel Servat González, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos José Antonio Oliveros Mora, Ingrid María Oliveros y Zonia Oliveros Mora, contra el ciudadano Dennys Alberto Escobar, por Simulación.-
El Tribunal en fecha 07 de abril de 2006, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano Dennys Alberto Escobar, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, para lo cual ordenó librar la compulsa de citación.-
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano Ángel Álvarez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre la compulsa y copias certificadas, lo cual acordara el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, (F. 24), librándose en esa misma fecha, oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 833, (F. 25), el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2006.-
Asimismo, el 12 de junio de 2006, el abogado Miguel Servat González, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la extinta ONIDEX, (hoy SAIME), a los fines que informara el último domicilio del demandado, ciudadano Dennys Alberto Escobar, lo cual acordó el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, librándose en esa misma fecha, oficio Nro 1269, el cual fue llevado al Ente respectivo, el 14 de junio de 2006, según declaración del ciudadano Alguacil, José Centeno, (F. 30).-
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, ordenó agregar el oficio Nro RIIE-1-0601, N° 4506, proveniente de la extinta ONIDEX, hoy SAIME.- (F. 33).-
En fecha 27 de octubre de 2006, este juzgado ordenó agregar a los autos comunicación, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia, (F. 34).-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 12 de junio de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librar oficio a la ONIDEX, a los fines de que informara el último domicilio del demandado, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Simulación que siguen los ciudadanos José Antonio Oliveros Mora, Ingrid María Oliveros y Zonia Oliveros Mora contra el ciudadano Dennys Alberto Escobar, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 29 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 42969