REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2007-000073/ 44574
PARTE DEMANDANTE: sociedad cooperativa VENEZOLANA NACIONAL DE AVIACIÓN, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo1ero.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 26.844.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 50, tomo 319 A-Sgdo y el ciudadano y el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 21 de junio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, por el ciudadano CHRISTIAN CANACHE AGUIAR, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.733.767, actuando en su carácter de Presidente de la parte demandante sociedad cooperativa VENEZOLANA NACIONAL DE AVIACIÓN contra sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.-
En fecha 21 de junio de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., en la persona de su representante JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, a fin de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última intimación se haga.
En fecha, 03 de julio de 2007, el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión.-
En fecha, 12 de julio de 2007, se ordenó abrir el cuaderno separado, y se exigió a la parte actora fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de 86.374.800,00, que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de Bs. 9.597.200,00 ó caución, suficiente hasta cubrir la suma de 47.986.000,00 que comprende la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente en un 25 %. Asimismo, se libró compulsa de intimación a la parte demandada.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 03 de julio de 2007, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara sociedad cooperativa VENEZOLANA NACIONAL DE AVIACIÓN contra sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, 30 de junio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
SM/Daisy
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