REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2007-000011/44084
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1981, bajo el N° 37, Tomo 88/A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21761.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR y ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 772.533 y 2.967.662, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI: abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inició la presente causa por demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 09 de febrero de 2007, por la abogada LUISA IRENE CELIS, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., antes identificada, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, dieran contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2007, a solicitud de la parte actora el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, objeto de litigio.
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas manifestando que fue en tres oportunidades con la finalidad de citar a la parte demandada, no pudiendo lograr su cometido por no encontrarse dichos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 27 de abril de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, asimismo en la misma fecha consigno los fotostatos correspondientes a los fines de aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadanos FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR y ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas, a través del cual en la referida fecha, a solicitud de la parte actora se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal ordenó agregar las separatas del cartel de citación librado en fecha 18 de mayo de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, dejó constancia haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE.
En fecha 13 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, compareció el defensor judicial ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, aceptando y jurando cumplir el cargo recaído en su persona de la obligaciones inherentes al mismo; igualmente en la misma fecha la ciudadana ADIRA CAROLINA ESCALANTE SANOJA (parte co-demandada), a través de diligencia se da por notificada de la demanda y solicitó la nulidad de todas las diligencias practicadas para su citación personal y la del co-demandado FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR, y se repusiera la causa al estado de citar nuevamente al co-demandado antes mencionado.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21761, apoderada judicial de la parte actora, renunciando al poder conferido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la co-demandada ADIRA CAROLINA ESCALANTE, solicitando la perención de la presente causa y asimismo solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de mayo de 2007.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que si bien es cierto desde el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual compareció la abogada LUISA IRENE CELIS, apoderada judicial de la parte actora, renunciando al poder conferido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., no es menos cierto que la parte actora debía impulsar la citación del defensor judicial designado en la presente causa, a los fines de dar contestación a la demanda, aunado que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., contra los ciudadanos FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR y ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI, identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Asunto N° AH11-M-2007-000011 / 44084 / Luis José Rangel Mesa