REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de junio de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CORINA GARCIA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.147.930.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.398 Y 36.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS MORALES ORTA y GERMAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.573.743 y 22.095, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2003-000052 (38918)
Se inicio la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana CORINA GARCIA LARES, parte actora, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 26 de junio de 2003, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 4 de julio del año 2003, se admitió la demanda.
En fecha 25 de agosto del año 2003, se admitió la demanda y su reforma, y se ordenó emplazar a los ciudadanos CARLOS MORALES ORTA y GERMAN MORALES, ya identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, para que dé contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal libró las compulsas, y ordenó librar despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda, a los fines de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 9 de febrero de 2004, el Tribunal libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en fecha 10 de marzo del año 2004, y consignados a los autos en fechas 17 y 24 de marzo de 2004
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó la devolución de la comisión debidamente cumplida y remitida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que sea agregada a los autos, igualmente solicitó se decretara la medida de secuestro.
En fecha 3 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud se decretara la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en fecha 26 de septiembre de 2005.
En fecha 28 de octubre de 2005, se aperturó cuaderno de medidas, negándose la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Abocada la Juez Provisoria SARITA MARTINEZ CASTRILLO, a la presente causa, este Tribunal observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 3 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud se decretara la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en fecha 26 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana CORINA GARCIA LARES, contra los ciudadanos CARLOS MORALES ORTA y GERMAN MORALES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de junio de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 09 de junio del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
SMC/NCR/gm. AH11-V-2003-000052