REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2011
201º y 152º
EXP.- AH11-V-2007-000209/45063
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI MICHETTI, GIUSEPPINA MICHETTI de SAPUTELLI, RENZO SAPUTELLI MICHETTI y FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, venezolanos el primero y los dos últimos e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V.- 10.095.705, E.- 994.822, V.- 11.483.339 y V.- 14.869.392, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N°. 64.754.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.531.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2007-000209/45063
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 25 de octubre de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI MICHETTI, debidamente asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, antes identificado, a los fines de consignar copia certificada del Titulo de Propiedad del Inmueble dado en arrendamiento.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado, LUIS FERNANDO GOMEZ MARRERO, a los fines de que diera contestación a la demanda, incoada en su contra.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, el abogado DANIEL PETTER NIETO, a los fines consignar fotostátos requeridos en el auto prenombrado.
En fecha 11 de enero de 2008, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, decretando en esa misma fecha Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble in litis. Asimismo, se libró despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicará la referida medida, el cual fue debidamente retirado en fecha 14 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, DANIEL PETTER NIETO.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 14 de enero de 2008, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio librado al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de hoy, , no se produjo en el expediente, actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI MICHETTI, GIUSEPPINA MICHETTI de SAPUTELLI, RENZO SAPUTELLI MICHETTI y FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, contra el ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ MARRERO al no haber cumplido la solicitante las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 9 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Adrián
AH11-V-2007-000209/45603
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