REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000298

PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.070.427
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexandro Brocco y Ramón Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.331 y 64.149 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON NAVARRO CASTRO y MARITZA ARAPE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.660.141 y V-1.268.042, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

I

Se inició el presente juicio por demanda de Retracto Legal Arrendaticio, presentada el 15 de diciembre de 2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, reformando el libelo en fecha 22 de septiembre de 2009, admitiéndose en fecha 26 de noviembre de año 2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que de los demandados se hiciera, los mismos diesen contestación a la demanda, adicionalmente se le insta al accionante a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los fines de proceder a la citación personal de la parte demanda, así como fotostatos del libelo los recaudos anexos y el auto de admisión de la demanda para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial consigna fotostatos para librar las compulsas de citación.
Por último mediante auto de esta misma fecha la Juez Sarita Martínez Castrillo, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, debe señalarse que desde el 10 de diciembre de 2009 fecha en la cual se solicitó se libraran las compulsas de citación de los demandados, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara JUAN MANUEL ACOSTA contra los ciudadanos ANTONIO RAMON NAVARRO CASTRO y MARITZA ARAPE SANCHEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

Angel