REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AH11-X-2011-000020
Visto el escrito presentado por el abogado Francisco Javier Hernández Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, en el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”. (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos acompañados que la presunción de buen derecho lo constituye el haber suscrito un contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de enero de 2009, bajo el No. 06, Tomo 04, sobre un inmueble propiedad de los demandados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dicho instrumento hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que las demandantes alegaron que hasta la fecha, la parte accionada, se ha negado a suministrar todos los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de la venta, no obstante los ciudadanos Norma Yocelina Medina de De Melo y Kennis Augusto De Melo Calma, han pagado parcialmente el monto total de la obligación contraída; por lo que, esta negativa hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con las siglas 7-C, piso 7, torre “A” del edificio “RESIDENCIAS MARIPOSA”, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda…Tiene una superficie de Ciento Veintisiete metros Cuadrados (127 M2) y esta comprendido, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fosos de ascensores, pasillo de circulación y escaleras del Edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio; NOROESTE; Fachada Noroeste del edificio, y SURESTE: Fechada sureste del edificio.”
La propiedad anteriormente descrita le pertenece al ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ FRESNO de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.066.380 y la ciudadana ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N| 7.713.331; y, se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio autónomo Sucre, estado Miranda, el 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 50-18, Tomo 12-2, del Protocolo Primero y Tercero. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado anteriormente.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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