REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000025
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por AGUASANTA MAESTRACCI SISCO contra BRIGGITT GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y BRIGGITT SCARLET GONZALEZ GONZALEZ
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que a mediados del mes de enero del 2010 fue contratada por los ciudadanos BRIGGITT GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y BRIGGITT SCARLET GONZALEZ GONZALEZ, para que en su nombre y representación por vía judicial demandara la resolución del contrato celebrado por dichos ciudadanos con ALFREDO JOSÉ MORENO GARCIA y DINORA JOSEFINA SALAZAR DIAZ, autenticado en fecha 28 de enero de 2009, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 58, tomo 06.
2) Que luego de una serie de reuniones con quienes fueran sus representados en el presente juicio, mediante las cuales se impuso pormenorizadamente de todo lo relativo al referido contrato y tras agotada la vía conciliatoria extrajudicial entre las partes contratantes en el conflicto, recibió de los mencionados ciudadanos precisas instrucciones de acudir a la vía judicial, así como la documentación necesaria para demandar la resolución contractual.
3) Que convinieron que el pago de los honorarios profesionales se causarían conforme fuese ejecutada cada una de las labores, en base a las etapas procesales cumplidas y que los honorarios así causados en caso de no ser pagados generarían intereses de mora.
4) Que no obstante de haber convenido con sus representados que realizarían abonos o pagos parciales de los honorarios profesionales pactados, en la oportunidad de la realización de cada etapa procesal, no han honrado dicho compromiso.
5) Que solo han abonado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.13.500,00) adeudándole CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS.199.000,00).

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que pertenece en copropiedad a los demandados, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…Así mismo, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que pertenece en copropiedad a los demandados, quienes lo adquirieron por herencia del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ, fallecido en fecha 11 de Diciembre de 2006, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro 5.300.318, esposo de Briggitt González Estevez, y padre de Briggitt Scarlett González y Eduardo Antonio González. Dicho inmueble está constituido por un apartamento ubicado en el Primer piso del Bloque “B” distinguido con la letra y número B-5, del edificio denominado Residencias Los Naranjos.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Original del Contrato de prestación de servicios profesionales.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Prohibición de enajenar y gravar sobre “Un Apartamento, ubicado en el primer piso del Bloque “B”, distinguido con la letra y número B-5, del edificio denominado Residencias los Naranjos, ubicado en la Calle Cristóbal Rojas de la Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Escalera y apartamento B-6; por encima de él está el apartamento Nro B.7 y por debajo de él depósito número 1 y fue adquirido por el ciudadano Eduardo Antonio González Peraza, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nro 40, tomo 40, Protocolo Primero. Librese oficio.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Oficio Nº________________.
LA SECRETARIA





Asunto: AH12-X-2011-000025