REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2008-000038

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Asociación Cooperativa CHL Suministros, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el N° 27, tomo 39, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.508 y 77.378 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la Fundación Institutos de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Perención de la Instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 26 de Marzo de 2008, por los ciudadanos Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a la Fundación Institutos de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 09 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa a los fines de procurar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fechas 23 de Mayo de 2008 y 04 de Junio de 2008, el alguacil titular de este juzgado dejo constancia de la imposibilidad de poder citar personalmente al representante de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2009, este tribunal acordó la citación por correo certificado, la cual fuera solicitada en fecha 06 de Julio de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte actora consigno escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 19 de Enero de 2010
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el momento en el cual se admitió la reforma de la demanda, es decir, el 19 de Enero de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2011.-
EL JUEZ,



Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:56 AM.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/LuisL.-