REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000038
PARTE ACCIONANTE: MARTÍN DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, ENRIQUE BRUZUAL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, HUMBERTO GONZÁLEZ, ANTHONY VICENTE IBARRA SÁNCHEZ, CARLOS IGNACIO MARCIALES ESCALANTE, JOSÉ OSCAR DUQUE RAMÍREZ, ÁNGEL BENITO DÁVILA VARELA, MARIANA DEL VALLE HERRERA MÉNDEZ, RAFAEL ALFREDO ACOSTA, MEDARDO ALBERTO CARRUYO CASTRO, HENRY ERNESTO MORENO PAZ, FIDEL JOSÉ MORENO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, GUSTAVO JOSÉ GARCÍA, FRANKLIN JOSÉ MARIÑA BECERRA, JOSÉ RAFAEL HERRERA PÉREZ, LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA y ALÍ YRAN ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.471.805, V-2.959.012, V-4.835.289, V-4.493.056, V-12.397.861, V-14.267.702, V-8.090.900, V-2.458.045, V-10.800.127, V-4.694.354, V-4.418.655, V-3.888.972, V-8.443.154, V-5.543.543, V-11.199.755, V-3.189.855, V-14.050.982, V-3.478.103, V-9.130.555, V-6.858.861, V-8.368.069 y V-3.837.721, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ GUZMÁN, ROMELIA JOSEFINA MELÉNDEZ y NORKA ODALYS RAMÍREZ REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.389.290, V-8.628.036 y V-12.831.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.241.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este se proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano Martín De Jesús Ramírez Guerrero y Otros, interponen acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Pedro José Guzmán, Romelia Josefina Meléndez y Norka Odalys Ramírez Reyes. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de los presuntos agraviados y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 8 de abril de 2011, compareció el ciudadano Noel Gutiérrez y dejó constancia que la parte accionante le hizo entrega de los emolumentos necesarios a los fines de trasladarse y practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de abril de 2011, compareció el ciudadano Miguel Peña, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia, que se traslado al domicilio de los accionados a los fines de practicar sus notificaciones y no pudo lograr su cometido. Asimismo, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público en la persona Carmen Mercado.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte accionada y solicitó que se practicara la notificación de los presuntos agraviantes.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Andry Ramírez, Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación de los presuntos agraviantes, a tal efecto consignó en autos boleta de notificación con acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 1° de junio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 1° de junio de 2011, siendo la oportunidad fijado por el Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en donde se declaró improcedente la presente acción, fijándose para el quinto (5°) día de despacho siguiente de dicha fecha la publicación del presente fallo, el cual ha de contener el texto integro y la motivación del mismo.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos que se desarrolla en esta decisión.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1. Que los quejosos son arrendatarios de diversos puestos de estacionamiento ubicados en las dos planta de estacionamiento del Edificio AV, ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores a Gobernador, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas;
2. Que dichas plantas de estacionamiento pertenecían a la ciudadana Rosalía Blanco Pérez, quien supuestamente falleció;
3. Que los presuntos agraviantes, quienes forman parte de la Junta de Condominio del indicado edificio, les ha impedido –a través de una vía de hecho- el acceso a las áreas de estacionamiento del edificio, lo que ha ocasionado que algunos usuarios del servicio hayan retirado sus vehículos, pero que han quedado secuestrados aproximadamente 16 automóviles, cuyos dueños ni siquiera los pueden prender;
4. Que en vista de lo anterior y tras considerar que se ha cometido el delito de invasión tipificado e el artículo 471-A del Código penal, ocurrieron a plantear la correspondiente denuncia, que actualmente es conocida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que no se ha verificado la citación de los señalados como responsables de la vía de hecho en referencia;
5. Manifiestan su disposición a llegar a un arreglo económico para solventar la situación, estando dispuestos a pagar la supuesta deuda que por cuotas de condominio corresponde a las indicadas plantas de estacionamiento;
6. Que los presuntos agraviantes carecen de legitimación activa, por cuanto no son propietarios de las indicadas plantas de estacionamiento;
7. Que en criterio de los accionantes en amparo, tales circunstancias violan sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, además de constituir un hecho punible; y,
8. Solicitan que se ordene a los presuntos agraviantes que les permitan el acceso al área de estacionamientoQue en fecha 26 de febrero, les cambiaron las combinaciones de los controles electrónicos que utilizaban para entrar al estacionamiento, secuestrándoles sus vehículos;
En la audiencia constitucional, la parte accionada, alegó lo siguiente:
1. Negaron los hechos afirmados en la solicitud de amparo;
2. Alegaron que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados tenían expedita la vía interdictal;
3. Alegaron la caducidad de la acción de amparo, afirmando que la muerte de la propietaria de las áreas de estacionamiento había ocurrido más de seis meses antes de ser interpuesta la acción de amparo.
La representación del Ministerio Publico presentó escrito de opinión fiscal en el que alegó lo siguiente:
1. Que el caso bajo estudio encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A., toda vez que los accionantes denuncian la limitación de su derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;
2. Que la junta de condominio del Edificio Residencias AV, violó la prohibición de autodefensa consagrada en la constitución, al desalojar a los accionados de los puestos de estacionamientos que venían arrendado por muchos años, sin procedimiento judicial previo;
3. Que resulta inconveniente que los particulares, usurpando la autoridad impuesta a los Órganos de Poder Público, procuren sus propios medios de satisfacción de sus intereses, sobre los derechos de los demás;
4. Que el monopolio de la justicia lo posee el Estado, y la prohibición de la vía de hecho como medio para resolver los conflictos entre los particulares, son presupuestos de una sociedad civilizada y evitan la anarquía;
5. Que todo acto realizado por los particulares por vía de hecho, usurpando la función de los Órganos Jurisdiccionales, es nulo por falta de legitimidad de aquel que lo haya ejecutado;
6. Que el presente Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional;
7. Solicita que la presente acción de amparo sea declara con lugar, y se les restablezcan el ejercicio de los derechos infringidos a los agraviados.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Los accionantes en amparo consignaron los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de amparo:
1. Copia fotostática del documento de propiedad de estacionamiento del Edificio Residencias AV, a nombre de la ciudadana Rosalía Carmen Blasco Pérez, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de diciembre de 1981, bajo el N° 1, Tomo 36, Protocolo Primero, marcado “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no aporta ningún elemento de convicción relevante en este proceso. En consecuencia, desecha la referida probanza por impertinente. Así se declara.-
2. Copia fotostática de dos (2) avisos sin firmas, y dirigidos a los usuarios externos del estacionamiento de dicho edificio, los cuales rielan a los folios que van desde el 27 al 29, marcados “D” y “E”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza no está suscrita por persona alguna, por lo cual no es posible establecer su autoría, y que la misma ha sido desconocida por los accionados, y deja constancia que los referidos avisos no pueden hacer prueba en este proceso. En consecuencia, desecha la referida probanza por ilegal. Así se declara.-
3. Acta convenio de fecha 9 de marzo de 2011, emanada de la Defensa Pública Cuarta con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, suscrita por los presuntos agraviantes, marcada “F”. Al respecto, el tribunal observa que en dicha acta se lee que los presuntos agraviantes hicieron las siguientes afirmaciones: “(...) indicaron que no les darán los controles del portón, vista la inseguridad que viven en el sector, indicando además que están dispuestos a permitir el acceso a los arrendadores externos, para movilizar los vehículos, solo a los 16 vehículos que quedaron dentro del estacionamiento (...)”. Es menester destacar que las menciones que aparecen en dicha acta, son el único elemento válido de convicción relacionado con los hechos descritos en la acción de amparo, pero dichas menciones no resultan suficientemente explícitas para enervar la presunción de inocencia de los accionados en amparo, toda vez que la sana crítica indica que dichas menciones no son suficientes para establecer los elementos, cuya demostración resultaría indispensable, para que sea declarada la procedencia de la acción de amparo que originó este proceso. Así se declara.-
4. Copias fotostáticas de unos justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 2, 3 y 14 de febrero de 2011, marcadas “G”, “H” e “I”. Al respecto, el Tribunal declara que dichos justificativos de testigos constituyen un elemento de prueba meramente indiciario, por cuanto ni los presuntos agraviantes, ni este juzgado han tenido la posibilidad de controlar la evacuación de dichas testimoniales, ni de repreguntar a los testigos, por cuanto los mismos no fueron promovidos junto a la solicitud de amparo. Así se declara.-
Por su parte, los accionados promovieron las testimoniales de los ciudadanos Gerli Patricia Franchesqui Croquer, Oswaldo Antonio Galibarreto y Henry Jesús Sánchez Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.423.836, V-4.280.966 y V-14.575.246, respectivamente. Al respecto, el Tribunal observa que dichas testimoniales no fueron evacuados, en consecuencia, deja constancia que no aportan ningún elemento de convicción relevante en este proceso. Así se establece.-
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que los accionantes manifestaron en la solicitud de amparo, que los accionados violaron los derechos que como arrendatarios tienen sobre unos puestos de estacionamientos ubicados en el Edificio AV, cuando éstos en fecha 26 de febrero de 2011, impidieron el acceso al referido edificio para sacar sus automóviles dejando los mismos secuestrados, incurriendo en los supuestos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que nadie invocando la defensa de algún derecho, puede por vía de hecho, violentar los derechos de otros.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Es menester destacar que los presuntos agraviados tenían la carga procesal de probar cada uno de los requisitos de procedencia de esta acción de amparo, los cuales han sido precedentemente discriminados, produciendo o promoviendo los correspondientes medios probatorios junto a la solicitud de amparo. En este sentido, este Tribunal juzga oportuna la cita del criterio establecido por el profesor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 228 y 229, Edición del año 2001, el cual señala lo siguiente:
“La decisión dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que ‘el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
Tal y como detallaremos infra, esta decisión ha venido a formalizar un poco más el sistema de las pruebas en el proceso de amparo constitucional, debido a que la Ley de Amparo no establecía absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del juez (artículo 17) la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Obviamente ello no obstaba a que las partes acompañaran y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes en la oportunidad adecuada, que por lo general era la interposición de la acción (para el caso del agraviado) y con la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 (para el caso del agraviante), quedando siempre la posibilidad de que el juez ordenara nuevas diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o la posibilidad de que las partes acompañaran o promovieran nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implicara una desigualdad procesal.
Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiriere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo –como veremos más adelante- ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la audiencia.
Este novedoso sistema probatorio no aclara si el actor puede presentar otras pruebas, en el caso de que el presunto agraviante alegue hechos nuevos en la audiencia constitucional. Sin embargo, creemos que tarde o temprano la Sala Constitucional –o en todo caso la nueva Ley de amparo- deberán aclarar esta situación, dejando abierta la posibilidad de que las partes puedan promover nuevas diligencias probatorias en el caso de que de la audiencia constitucional surjan nuevas controversias.”
En primer lugar, los accionantes en amparo tenían la carga de demostrar la situación jurídica que se dice infringida, la cual consiste según las afirmaciones de hecho de los accionados en que los miembros de la junta de condominio del Edificio AV, a través de una vía de hecho, impidieron el acceso a las áreas de estacionamiento en donde tenían sus vehículos, secuestrando los mismos. La demostración de tal situación jurídica supuestamente infringida resulta indispensable, por cuanto el efecto de la acción de amparo es meramente restablecedor, siendo que en ningún caso puede extenderse a innovar, creando un estado de cosas que no resulta pre-existente a la supuesta violación constitucional.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes:
1. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, Eduardo Gallardo y otros:
Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.
2. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, José Gerardo Castro Arismendi:
En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”
Al respecto, el Tribunal observa que de los diversos medios probatorios presentados por los accionantes junto con la solicitud de amparo, no quedó plenamente demostrada la situación jurídica que se dice infringida, respecto a todos y cada uno de los accionantes en amparo, lo cual resulta de esencial importancia, por cuanto ningún juez de amparo podría dictar un mandamiento de amparo que implicara la creación de situaciones nuevas, no existentes con anterioridad al acto lesivo. Así se establece.
Respecto de la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.
En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna junta de condominio, a través de una vía de hecho, asumir conductas como: cortar el servicio de agua, impedir el uso de los ascensores, bloquear salidas de emergencia o impedir el acceso y uso a las áreas de estacionamiento. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones de carácter abstracto, observa este Tribunal que en el presente caso concreto los presuntos agraviados tampoco cumplieron con su carga de probar la verificación y fecha de la supuesta vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, y así igualmente se establece.
En cuanto a la autoría del acto lesivo, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional. Así las cosas, al ser interrogados cada uno de los presuntos agraviantes, así como su abogado asistente, cada uno de ellos negó ser autor material o intelectual de las supuestas vías de hecho descritas en la solicitud de amparo.
En este sentido, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo de fecha 07 de agosto de 2001 (Caso: Alfredo Esquivar Villarroel), que en su parte pertinente señaló lo siguiente:
“La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso’.”
Debe reiterarse que, pese a que este proceso pudo haber adquirido algunos elementos de prueba, meramente indiciarios, los mismos no son suficientes para establecer plenamente la autoría de la vía de hecho alegada, vale decir, la responsabilidad o culpabilidad de los presuntos agravantes, los cuales gozan de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 49 constitucional, así finalmente se establece.
En síntesis, sobre la base de los medios de prueba producidos junto a la solicitud de amparo constitucional, cuya valoración fue analizada en el Capítulo Tercero de este fallo, no fueron demostrados los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo propuesta, toda vez que la sana crítica indica que no quedaron demostrados los cuatro (4) elementos descritos en este Capítulo, a saber, i) la situación jurídica que se dice infringida; ii) la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; iii) la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y, iv) la autoría de la vía de hecho, y cuya demostración resulta indispensable, para que sea declarada la procedencia de la acción de amparo que originó este proceso.
En consecuencia de lo anterior, y como quiera que no quedó probado las afirmaciones a las que se refieren los accionantes, este juzgador deberá necesariamente declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que originó este proceso. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que originó este proceso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
|