REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEMANDANTE: NAECA LUCIA BREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 9.489.258.

APODERADOS
JUDICIAL: EDDER FERREIRA PÉREZ y ALBERTO LARA NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.616 y 137.068, respectivamente.

DEMANDADO: LIOR COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 840-A.
APODERADO
JUDICIAL: BERNARDO ORTIZ ARÁY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.751.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-001163

-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) por los ciudadanos EDDER FERREIRA PÉREZ y ALBERTO LARA NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.616 y 137.068, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAECA LUCIA BREA, contentivo de un juicio por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A. Narra el libelo que la ciudadana NAECA LUCIA BREA realizo una serie de negociaciones con la prenombrada empresa demandada lo cual se referían a contratos de comisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 del Código de Comercio.
Que la acciónante se obligaba a vender productos de la sociedad mercantil LIOR en nombre de éste desde el día 06 de mayo de 2005, lo cual se evidencia en el documento marcado con letra “B”, dicha compañía se comprometió a pagar comisión del 17% de las ventas totales a través de Naeca Brea en su condición de coordinadora de ventas, además de entregar premios y colecciones por metas alcanzadas durante periodos bimensuales, las mismas eran seis(6) meses por año la Naeca Brea para la realización de su labor se apoyaba en terceras personas denominadas por la parte como gerente de área, Gerente de Región, Gerente de Distrito Júnior, Distribuidor, Asesor-Vendedor independiente, así se demuestra en el manual emitido por Lior Cosmetics, c.a., denominado plan de negocio 2009, marcado con letra “C”.
Que su representada en su carácter de coordinadora distribuía (1.500) colecciones por campaña y la prenombrada incumplió su contrato, por no entregar los premios correspondientes a los distribuidores desde la primera campaña y otros premios que se desprende de la relación contractual.
Que esta representación judicial fundamento la presente demanda en los artículos 376 y 379 del Código de Comercio, 1.160, 1.167, 1.185, 1264 y 1.269 del Código Civil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) este Juzgado libro la compulsa de la parte demandada
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos y los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y el traslado del alguacil de esta instancia judicial.
En fecha 16 de febrero de 2011 compareció el Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada, la cual consigna debidamente aceptada y firmada por la misma.
En fecha 16 de marzo de 2011 compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de cuestiones previas, mediante el cual opone a la parte demandante las cuestiones previas contenidas el en ordinal segundo (2º) y tercero (3º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor y la ilegitimidad que se presente como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio .

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) la parte accionante consignó escrito de oposición de cuestiones previas opuestas en su contra.
Con el fin de plantear los términos de la presente incidencia de Cuestiones Previas, este juzgado observa:
Alega el ciudadano BERNARDO ORTIZ ARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.751 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 16 de marzo de 2011, el cual alegó que su representado realizo un contrato de compra-venta al mayor en su condición de Poseedora Fabricante, con la sociedad mercantil SOMED, C.A, cuyo contrato fue celebrado en fecha 06 de mayo de 2005 así como consta en el documento que trajo la accionante junto a su libelo de demanda. Que la demanda en su contra no debió ser instaurada a través de apoderados en forma personal de la ciudadana Naeca Brea, debiendo ser incoada por la compañía con quien se había celebrado el contrato; siendo este el motivo de oponer las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales segundo y tercero (2º y 3º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, relativo a la falta de consignación del poder, solicitando sean declaradas con lugar la cuestiones previas opuestas.
En la oportunidad respectiva, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su contra, esgrimió lo siguiente: Que considera que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio , siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga goce de sus derechos lo que hace pensar a esa representación judicial que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas confunde la capacidad procesal con la capacidad de la actora para actuar en juicio por otra parte, en este orden de ideas la representación judicial de la parte demandante solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:
Establece el ordinal 2º del artículo 346 lo siguiente:


“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” (Negrillas del Tribunal).

En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar en el derecho civil, teniendo la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio a diferencia de la legitimidad para actuar, podemos observar que para que encaje con el supuesto civil up supra mencionado recae en la capacidad del actor para este ser parte; como lo es el entredicho, inhabilitado o menores, que aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por acto propio, en consecuencia, las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio, el cual expresa lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Negrillas del Tribunal)

Según se desprende de lo antes expuesto, y según el criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.
Respecto a la cualidad el procesalista Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción.
En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir.
Estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la Cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte; desprendiéndose de lo anterior la necesidad de que las partes tengan cualidad e interés para poder sostener validamente un juicio, bien sea como accionante o como accionado
En el caso de marras, se analiza el fundamento de la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a que la prenombrada sociedad mercantil celebró un contrato de compra-venta por mayor con la Sociedad Medica SOCMED, C.A la misma era representada por la aquí demandante, así como se desprende del documento que acompañó con su escrito libelar, de manera que la parte demandada alegó que quien debió incoar la demanda en su contra era la prenombrada sociedad mercantil y no la ciudadana NAECA LUCIA BREA como persona natural, es evidente para quien suscribe que la representación judicial la parte demandada confundió los términos al oponer la legitimación de la persona del actor con la capacidad procesal, siendo evidente que en las actas procesales no consta incapacidad del actor para ser parte ya que no es ni un entredicho, ni menor y tampoco inhabilitado, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

La otra cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito la fundamentó en el ordinal Tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3°”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Es evidente que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas al oponer el ordinal 3º del artículo 346 no fundamento su alegato en ninguno de los tres supuestos establecidos en la norma que fundamentan el precepto legal, los cuales son: 1) Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio. 2) Que no tenga representación que se le atribuya. 3) Que el poder no haya sido otorgado de forma pública o autentica. En este sentido, este sentenciador pudo apreciar que la demandante consignó junto a su escrito libelar, Original del poder que otorgó de forma pública y notoria a los abogados en ejercicio EDDER JESÚS FERREIRA PÉREZ y ALBERTO LARA NATERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.616 y 137.068, respectivamente, el cual les fue conferido ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 28 de octubre de 2010, bajo el Nº58, Tomo 78, en este sentido, quien aquí suscribe, observa que los supuestos de hecho alegados no se subsumen con los supuestos de derecho del precepto legal. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, analizadas y decididas como han sido las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, deberá este juzgado ordenar que la contestación de la demanda se realice dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ya identificada. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida el en ordinal tercero (3º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En consecuencia la contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 10:31am-.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-


ASUNTO : AP11-V-2010-001163
LTLS/MS/ACQR.-