Asunto: AH16-X-2011-000035 Asistente: (04)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN ARBELO MESA, español, titular de la cedula de identidad Nº E-11.056.1103, representado por el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.299.794, mediante poder de representación debidamente registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 diciembre de 2008, anota vdo bajo el Nª 4, folio 15, tomo 28 protocolo primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA TERESA DELGADO FLORES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.625
PARTE DEMANDADA: LEONARDA VILLALOBO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.047.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: TERCERIAS.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por Tercería fuera interpuesta en fecha doce (12) de mayo dos mil once (2011), por el ciudadano JORGE AGUSTÍN ARBELO CHAPARRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.299.794 en representación del ciudadano AGUSTÍN ARBELO MESA, español, titular de la cedula de identidad Nº E-11.056.1103 en contra de la ciudadana LEONARDA VILLALOBO, fundamentada en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, del expediente Nº AH16-V-2005-000111, del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana LUZ RUBY CHAPARRO ROMAN, en contra la ciudadana LEONARDA VILLALOBO.
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) solicita a este juzgado la admisión de la presente demanda de tercería y otorga poder apud-acta a la abogada LEONARDA VILLALOBO TORREALBA, en nombre de su mandante.
II
A los fines previstos para la admisibilidad de la presente acción, de una revisión de los recaudos presentados a tales efectos este Tribunal pudo apreciar que el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, antes identificado, pretende hacer valer su representación en juicio, mediante poder registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 4, folio 15, tomo 28, protocolo primero, otorgado por el ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA, antes identificado, a fin de que el primero de estos represente y sin limitación alguna ejerza, sostenga defienda y haga valer en juicio o fuera de el, cuantos derechos y beneficios le correspondan.
Ahora bien se observa del escrito libelar que el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, asistido por la abogada LAURA TERESA DELGADO FLORES, interpone la presente demanda en representación de su mandante, ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA.
En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“-De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).”
A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra
“(…)El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso (...)".
Igualmente este juzgado al respecto observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, este juzgador en el caso bajo análisis observa que la persona a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, fue al ciudadano JORGE AGUSTÍN ARBELO CHAPARRO, mas este sin embargo no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de su mandante ciudadano AGUSTÍN ARBELO MESA, aunque este le haya conferido dicho poder para representarlo, por lo cual, la falta de postulación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO JORGE AGUSTÍN ARBELO CHAPARRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.299.794 en representación del ciudadano AGUSTÍN ARBELO MESA, español, titular de la cedula de identidad Nº E-11.056.1103 en contra de la ciudadana LEONARDA VILLALOBOS TORREALBA, en virtud de la falta de capacidad de postulación del ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO para sostener los derechos en juicio del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:40 am
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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