Asunto: AP11-V-2009-001069 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto:
PARTE ACTORA: SUCESIÓN RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSE RAFAEL CAMACHO MORA, de nacionalidad portuguesa y viuda la primera de las nombradas, venezolanos los demás, titulares de las cedulas de identidad Nros. E.-891.842, V.-6.443.886, V.-11.919.206 y V.-6.276.913 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, JOSE HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 23.481 y 101.799 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.311.598, V.-11.944.273 y V.-6.229.679 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por los abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, JOSE HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 23.481 y 101.799 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSE RAFAEL CAMACHO MORA, todos antes identificados, a través del cual demanda a los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, antes identificados, por REINTEGRO ARRENDATICIO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) este juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) este juzgado libró compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y dejo constancia de haber consignado en esa oportunidad los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado el ciudadano DIMAR RIVERO quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos originales de compulsas de citación de los co-demandados, ello en razón de la imposibilidad de practicar su citación personalmente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicito la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), librándose en esa misma oportunidad el respectivo cartel.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia retiro el cartel de citación librado, siendo posteriormente consignados los ejemplares de las publicaciones mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado el ciudadano MUNIR SOUKI, quien en su carácter de secretario de este órgano jurisdiccional dejo constancia de haber fijado cartel de citación y haber así cumplido con las formalidades a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) este juzgado previa solicitud de la parte accionante designo a la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216, defensora judicial ad-litem de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado el ciudadano JAIRO ALVAREZ quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos recibo de notificación firmado por la defensora designada.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216 y en su carácter de defensora ad-litem designada acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011) este juzgado previa solicitud de la parte accionante libro compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado el ciudadano OSCAR OLIVEROS quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos recibo de citación de la parte demandada firmado por su defensora ad-litem.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216, quien en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado el ciudadano FUK WING HO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.311.598, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.896 y solicito se decretara la perención de la presente instancia y de la misma forma invoco la prescripción de la misma.
-II-
PUNTO PREVIO
De la perención de la Instancia.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia alegada por la defensora judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda y por el mismo co-demandado, ciudadano FUK WING HO en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), para lo cual se observa:
Recibida la demanda, en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) se dicto auto en el cual se admitió; en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación, consignando posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Así mismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) se dicto auto en el cual se admitió la presente acción, siendo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada; En ese orden de ideas, posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) que la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación, requisito indispensable para el trámite de la citación. Y así se establece.
Siendo así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente de forma tempestiva y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que debe realizarse de igual forma dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda, no es menos cierto que dicha consignación no se realizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que la consignación de emolumentos fue extemporánea por tardía, transcurriendo así holgadamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que sigue SUCESIÓN RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSE RAFAEL CAMACHO MORA, de nacionalidad portuguesa y viuda la primera de las nombradas, venezolanos los demás, titulares de las cedulas de identidad Nros. E.-891.842, V.-6.443.886, V.-11.919.206 y V.-6.276.913 respectivamente, contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.311.598, V.-11.944.273 y V.-6.229.679 respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en numeral primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y siendo que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal previsto, no es necesaria su notificación.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las diez y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-V-2009-001069.-
LTLS/MS/WM.-