REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2002-000090

DEMANDANTE: El BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento inscrito en el registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, tomo X del Libro de registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado.

DEMANDADO: El ciudadano LINO RAMÓN CEDILLO VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.435.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante las Abogadas en ejercicio Jeannette Sanabria Romero y Loris Camargo, inscritas en el inpreabogado bajo los números 68.191 y 104.787 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue representada por su defensor judicial designado, la Abogada Ana Isabella Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.926.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, por la Abogada en ejercicio Jeannette Sanabria Romero, en representación del Banco Federal C.A., antes identificados, mediante el cual se demanda la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil Vas Venezuela S.A., y el ciudadano Lino Ramón Cedillo Villanueva.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento del ciudadano Lino Ramón Cedillo Villanueva, antes identificado, conforme a los trámites establecidos en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

En fecha 06 de julio de 2003 se hace constar en autos el acta de defunción de la parte demandada ciudadano Lino Ramón Cedillo Villanueva, y a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el día 10 de febrero de 2004, se procedió a librar Edictos a todos aquellos sucesores desconocidos del De Cujus. Edictos estos que fueron consignados a los autos, previa su publicación en la prensa, quedando así cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la nota estampada en fecha 14 de febrero de 2005 por la ciudadana Secretaria de éste Tribunal.

Vencido el lapso para su comparecencia, el Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada Ana Isabella Ruiz, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 se acordó la citación personal del defensor judicial designado, quien quedó debidamente citada el día 23 de febrero de 2006, tal y como se evidencia de la diligencia presentada el día 01 de marzo de 2006 suscrita por el ciudadano Alguacil de éste despacho. Y en su oportunidad la defensora judicial designada dio contestación a la presente demanda.

En fecha 15 de enero de 2008, éste tribunal dictó sentencia interlocutoria, acordando la reposición de la presente causa al estado en que se ordenara la citación personal del heredero conocido, indicado en el acta de defunción del finado, es decir, la citación personal del ciudadano Yordan Cedillo. Quedando en plena vigencia y valor , tanto el edicto librado, como las demas formalidades cumplidas y relativas a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la designación recaída sobre la defensora Ad-Litem, a quien se ordeno notificar de la referida decisión, a cuyo efecto el día 05 de noviembre se libró senda boleta de notificación.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran el derecho consagrado en dicha norma, y que una vez transcurrido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, como lo era la notificación de providencia.

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado Andrés Gabriel Bermúdez Arizaleta, procedió a notificar al Tribunal que se encontraban a la espera que el defensor se diera por notificado del avocamiento antes indicado.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha once (11) de Junio de 2009, el ciudadano Juez de éste despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos respectivos, y que vencido como fue dicho lapso la causa continúo su curso legal, posteriormente y solo hasta el día 16 de marzo de 2010 la parte actora manifestó estar a la espera de que el defensor judicial se diera por notificado del referido avocamiento, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el BANCO FEDERAL C.A., en contra del ciudadano LINO RAMÓN CEDILLO VILLANUEVA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut












CAMR/IBG/Jesús