REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000161

DEMANDANTE: Sayed Concepción Durán Sibulo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.233.948.
APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Asuaje Crespo y Argenis Manuel Asuaje Domínguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 114.437.

DEMANDADO: Alexis Jesús Tovar Vizcarrondo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.815.422.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.


MOTIVO: Resolución de Contrato

-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2.007, por los abogados Carlos Asuaje Crespo Y Argenis Manuel Asuaje Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sayed Concepción Duran Sibulo, también identificado, en contra del ciudadano Alexis Jesús Tovar Vizcarrondo, por Resolución de Contrato.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2007, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 24-09-2.007, se dio cumplimiento al auto admisión y se ordenó librar compulsa.
En fecha 16-10-2.007, se deja constancia de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 12-11-2.007, los apoderados actores consignan escrito de reforma a la demanda.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20-02-2.008, se dio cumplimiento al auto admisión de la reforma y se ordenó librar compulsa.

En fecha 12-03-2.008, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa, dejando expresa constancia de haberse traslado en dos oportunidades al inmueble y no haber sido atendido por persona alguna.

En fecha 11-07-2.008, a solicitud de la parte actora, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Indira Paris Bruni y se ordenó por auto librar cartel de citación dirigido a la parte demandada; y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 06-08-2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.

En fecha 19-11-2008, la secretaria accidental de este Juzgado, deja constancia que en esa fecha se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12-06-2.009, el Dr. César Mata Rengifo, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 10-07-2.009, se acordó designar como Defensor Judicial del demandado en autos al ciudadano Erick Fuhrman Solórzano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.725, librándose la respectiva boleta de notificación.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 10 de Julio de 2.009 se dejó expresa constancia de haberse librado boleta de notificación al Defensor Ad-Litem designado, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano Sayed Concepción Duran Sibulo en contra del ciudadano Alexis Jesús Tovar Vizcarrondo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/Dimar