REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-F-2007-000088
DEMANDANTE: GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.757.
APODERADA DEMANDANTE: Milena Marabay de Tortolero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.835.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.147.
APODERADO DEMANDADO: Ingrid Zuleima Castro Aldana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.427.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2.008, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2.008, el abogado Jesús Antonio Blanco García consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de demandado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, y procedió a darse por citado en nombre de su mandante, sin embargo, efectuada la lectura al referido instrumento, observa este Tribunal que dicho abogado no tenía facultad para darse por citado. No obstante, de las actas que conforman el presente asunto de constata la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, manifestada por el alguacil de este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2.009 (folio 68); y el subsiguiente a ello, se constata el cumplimiento de las formalidades de la citación cartelaria, según nota de Secretaría de fecha 20 de enero de 2.010.
En fecha 02 de junio de 2.009, quien suscribe se abocó formalmente al conocimiento de la causa.
El ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, compareció en fecha 20 de enero de 2.010 y otorgó poder apud-acta a la abogada Ingrid Castro, antes identificada.
En la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes. La ciudadana GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, insistió en la continuidad del divorcio. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público.
En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes. La ciudadana GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, se hizo acompañar por su señora madre, ciudadana Tiziana Olivati de Vegas, e insistió en la continuidad del divorcio. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 22 de marzo de 2.010, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial, así como también de la representación judicial de la parte demandada. El representante del Ministerio Público no asistió a dicho acto. La parte actora insistió en la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo en fecha 20 de abril de 2.010 sus respectivas probanzas. Luego, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.010, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 06 de junio de 2.006, la parte demandada presentó informes.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 05 de agosto de 2.000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano.
Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 06, Residencias ‘Belinda’, ubicada entre las Calles 2 y 3, de la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador, Caracas”.
Que los primeros dos (02) años de matrimonio, la relación entre los cónyuges fue de mucho afecto y comprensión, pero posteriormente, su esposo asumió una conducta agresiva, violenta y controladora; lo cual la hizo víctima de ofensas, maltratos y humillaciones en lugares públicos, que tornaron imposible la vida en común, hasta poner en tela de juicio su honor y reputación.
Fundamentó su acción en los artículos 755 al 759 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil.
Como ya anteriormente se señaló, el demandado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO no compareció al acto de la litis contestación, sólo compareció su apoderada judicial y consignó escrito rechazando todos los alegatos expuestos por la parte demandante, alegando que por múltiples y diversas desavenencias, la vida conyugal se ha hecho imposible entre su mandante y la actora.
Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que nos ocupa.
Trabada de esta manera la litis, se hace menester analizar las pruebas que válidamente fueron aportadas al proceso, a saber:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, signada bajo el N° 136, celebrado en fecha 05 de agosto de 2.000. Con relación a la documental que antecede observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De los folios 15 al 22, copia simple de documentales referidas a los presuntos bienes que integran la comunidad de gananciales del matrimonio VEGAS- RODRÍGUEZ, las cuales no guardan relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
• Al folio 23 copia simple de la Ley de Seguridad Social de las FAN y su Reglamento, lo cual no constituye un medio probatorio, porque el derecho no se prueba, lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
• Ratificó los documentos anexados al libelo de demanda, cuyo mérito probatorio ya fue analizado en este capítulo. D
• Promovió documentales (folios 120 al 186 ) relativas a la Denuncia interpuesta en fecha 04 de enero de 2.007 y su ampliación (folios 175 al 186), en contra de su cónyuge ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, por ante la Fiscalía 129º del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para ese entonces, cuyo original cursa al expediente de la investigación penal signada bajo el número 01-F128-989-2007, de la Fiscalía Vigésima Nacional, a objeto de demostrar las descalificaciones, improperios y maltratos físicos alegados en el presente juicio. Con relación a las documentales en referencia, observa este Juzgador que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, son apreciadas y valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando suficientemente demostrados los hechos subsumidos en la causal invocada como fundamento de la pretensión de la presente demanda. Así se decide.
• Promovió documentales (folios 168 al 170) relativas a estudios de postgrado de la ciudadana GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI en España, a objeto de desvirtuar lo aseverado por la parte demandada en su contestación, de que dicho viaje constituyó un abandono de los deberes conyugales de la cónyuge.
• Copia simple de instrumento poder conferido por la demandante GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI a su cónyuge CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, autenticado en fecha 06 de septiembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 54, de los respectivos llevados por dicha dependencia, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo considera fidedigno, y valorado a los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba testimonial, siendo evacuadas las siguientes: Tiziana Olivati de Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.036; Gilberto Vegas titular de la cédula de identidad Nº 2.772.316; Gianna Pietrangeli Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.753.685; Juana Bautista Espinoza Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.028; Flor María Cunemo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.371; Merly Yocksella Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 11.054.957; Eneida Emilia Toledo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.289; Esomygle Muñoz Rosario, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.129; Eliezer Reinaldo Otaiza Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.083.863; Jorge Alexander Carazovanelly, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.403; Edison Rafael Acosta Guardo, titular de la cédula de identidad Nº 24.064.679; Gabriela Nacari Graterol Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.666; Fiorella Consuelo Battistel Tomada, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.372.
Evacuadas como fueron las testificales promovidas por la parte accionante, observa este Juzgador, específicamente en lo que respecta las deposiciones rendidas por los ciudadanos Tiziana Olivati de Vegas y Gilberto Vegas, identificados en autos, que entre ellos y la promovente del tal prueba existe una relación familiar –madre y padre- situación esta que se subsume en el supuesto fáctico contenido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del presente debate procesal conforme a lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
Respecto al análisis del resto de las testimoniales, puede apreciarse que resultaron contestes en sus deposiciones, específicamente en lo referente a que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO; saben y les consta que los cónyuges afrontaban problemas para las fechas indicadas en el libelo de la demanda; y que saben y les consta las ofensas, humillaciones y maltratos proferidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO hacia su esposa; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciando el testimonio en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Gerencia General del Hotel Circulo Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en Caracas, que informó a este Tribunal mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2.010, que la habitación Nº 434 fue alquilada por la ciudadana GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, en su condición de afiliada, el día 30 de octubre de 2.06, según ficha de Registro de Huéspedes Nº 48074 de la misma fecha.
• Prueba de informes a la Fiscalía Vigésima (20º) a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, que informó mediante oficio Nº FMP-20NN-0860-2010, de fecha 13 de julio de 2.010, que en fecha 27/05/10, dicha representación fiscal presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del acto conclusivo, así como las actuaciones correspondientes a la investigación que cursaba por ante ese Despacho Fiscal, signada con el Nº F20NN-043-2009, y posteriormente distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP01.P2010.014447.
Con relación a estas probanzas, se hace oportuno indicar que las mismas fueron promovidas tempestivamente, y en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Alegó la parte actora, ciudadana GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del ahora Distrito Metropolitano, signada bajo el N° 136, celebrado en fecha 05 de agosto de 2.000.
Establecido lo anterior puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse que la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, no pudiendo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su apoderada judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del cónyuge demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, celebrado en fecha 05 de agosto de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2007-000088
CAM/IBG/Lisbeth.-
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