REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000035

Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Gerard Joseph Caruso contra la Sociedad Mercantil Constructora Bayot Degan, según asunto No. AP11-V-2010-000076 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
El Juzgado atendiendo la solicitud de medida de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, expuesta por la parte demandante en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su acción de Cumplimiento de Contrato, a la falta de pago por parte de la demandada, sobre cantidades de dinero surgidas por utilidades producidas en ejecución de obras civiles y del otorgamiento de préstamos a intereses.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, según lo asentado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva.
Es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha encontrado el Tribunal el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para conceder lo peticionado por la parte actora en este juicio, es decir, el Fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), concluyendo finalmente que; la solicitud de que sea decretada Medida de Embrago Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar debe considerarse improcedente.
En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Despacho Judicial negar, como en efecto FORMALMENTE NIEGA de conformidad con la facultad discrecional concedida a los Jueces, las medidas preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte actora en este juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal primero del artículo 588 ejusdem. Así se declara.-
El Juez


Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/Dimar