REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2009-000043
PARTE ACCIONANTE: Yrwin Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.422.
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACCIONANTE: Yuli Karina Sayago, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.718.
PARTE ACCIONADA: Universidad Rafael Belloso Chacín, (URBE), institución educativa privada, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio Yuli Karina Vegas Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.718, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del presuntamente agraviado ciudadano Yrwin Quintero. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.
Seguidamente, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE) en la persona de su rector o en su defecto al Decano, parte presuntamente agraviante.
En fecha 26 de junio de 2.009, se libro oficio Nº 2009-0151, dirigido al Director (a) en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, asimismo se libró oficio Nº 2009-0152, dirigido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual remite exhorto, con el fin de practicar la Notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 20 de agosto de 2009, se recibió exhorto debidamente cumplido y agregándose a los autos en fecha 08 de Septiembre del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la abogada en ejercicio Yuli Karina Vegas Sayazo, solicitando la devolución del Poder Original, el cual fue consignado con la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 2 de octubre de 2009, este tribunal acuerda la devolución del poder original, solicitado anteriormente.
En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Yrwin Roberto Quintero, asistido por la abogada en ejercicio Deylen Maybelline Vielma, solicitando la devolución de los documentos originales.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales consignados para la admisión de la presente acción.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil accidental de este Circuito Judicial, en la cual consigna copia del oficio Nº 2011-0151, antes descrito, debidamente firmado y sellado en fecha 12 de noviembre de 2010.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien solicitó a este Tribunal, se sirviera emitir pronunciamiento sobre el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional; y se decrete la extinción de la instancia, en virtud de que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a los seis (06) meses, periodo en el cual la parte actora no ha comparecido al Tribunal, a los fines de dar impulso procesal, evidenciándose con ello su falta de interés en el resultado de dicho proceso.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto.
En efecto, se evidencia que la última actuación por parte de la accionante fue consignada en fecha cinco de Noviembre (05) de 2009 a través de la cual solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales consignados para el pronunciamiento de la Admisión de la presente acción; lo cual a la presente fecha se traduce en una inactividad de mas de un (01) año sin que se hubiere verificado cualquier actuación tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En tal sentido, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde el 05-11-2009 tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por Yrwin Roberto Quintero, contra la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gustavo
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