REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-F-2004-000011

PARTE ACTORA: Freddy José Rodríguez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.347.030.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: Juan Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.659.
PARTE DEMANDADA: Marisol Cedeño Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.041.465
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2.004, por el ciudadano Freddy José Rodríguez Guedez, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado en ejercicio Juan Castillo, antes identificado, en contra de la ciudadana Marisol Cedeño Figueroa, por Divorcio Contencioso.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29-03-2004, se deja constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y compulsa de citación a la parte demandada la ciudadana Marisol Cedeño Figueroa.-

En fecha el 24-05-2004, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haberse trasladado a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico para entregar boleta de notificación la cual fue debidamente recibida y firmada en la Fiscalía 91° del Ministerio Publico.-

En fecha 14-06-2004, la Fiscal 91° del ministerio Publico comparece por ante este Despacho judicial a los fines de solicitar a este Tribunal, que se instara a las partes a consignar original del acta de matrimonio.-

En fecha 02-03-2005, comparece por ante este tribunal el abogado Juan Castillo, y consigna reforma de la demanda y posteriormente en fecha 08-03-2005 consigna original del acta de matrimonio.

En fecha 09-03-2005, este Tribunal Admite reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-04-2005, se deja constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y compulsa de citación a la parte demandada la ciudadana Marisol Cedeño Figueroa.-

En fecha el 08-06-2006, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haberse trasladado a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico para entregar boleta de notificación la cual fue debidamente recibida y firmada en la Fiscalía 97° del Ministerio Publico.-

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha el 08-06-2006, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haberse trasladado a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico para entregar boleta de notificación la cual fue debidamente recibida y firmada en la Fiscalía 97° del Ministerio Publico, evidenciándose que desde la fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio Contencioso sigue Freddy José Rodríguez Guedez en contra de la ciudadana Marisol Cedeño Figueroa, plenamente identificados. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Inés