REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2004-000045
DEMANDANTES: Freddy Benito González González y Kenny Gil Ávila, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas No. 3.721.431 y 11.899.945, respectivamente.
APODERADO
DEMANDANTE: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Dorimar Lucero García y Oswaldo Duran González, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.593, 91.447 y 99.510, respectivamente.
DEMANDADOS: Loida Benita Torrealba Medina y José Luís Lobo García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas No. 5.074.608 y 6.266.272, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Mayo de 2004, por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Dorimar Lucero García y Oswaldo Duran González, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de los ciudadanos de Freddy Benito González González y Kenny Gil Ávila, en contra los ciudadanos Loida Benita Torrealba Medina y José Luís Lobo García por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa.
En fecha 22 de Octubre de 2004, se dio cumplimiento al auto admisión y se ordenó librar compulsa a las partes demandadas.
En fecha 26 de Octubre de 2004, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada en fecha 22-10-04, dejando expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadana Loida Benita Torrealba Medina.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, se ordeno Oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina de Nacionalidad de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se sirvan informar a este Juzgado el último domicilio y movimiento Migratorio del co-demandado ciudadano José Luís Lobo García.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2006 se ordena nuevamente Oficiar al Director de la Oficina de Nacionalidad de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se sirvan informar a este Juzgado el último domicilio y movimiento Migratorio del co-demandado ciudadano José Luís Lobo García, debido a que por oficio No. RIIE-1-05501-0187 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, se suministró información Incorrecta.
En fecha 16 de Enero de 2.007 se recibió Oficio No. RIIE-0501-1428, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, en el cual se informo sobre la dirección exacta del co-demandado ciudadano José Luís Lobo García.
En fecha 24 de Mayo de 2007 el Secretario Abg. Jesús Albornoz, deja constancia de haberse librado compulsa de citación al co-demandado ciudadano José Luís Lobo García.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 6 de Junio de 2007, se recibió diligencia del Abogado Leandro Cárdenas, apoderada judicial de la parte actora, consignando constancia de haber retirado 2 juegos de Compulsas libradas en fecha 24 de Mayo de 2007, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó Freddy Benito González González y Kenny Gil Ávila en contra de Loida Benita Torrealba Medina y José Luís Lobo García, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó Freddy Benito González González y Kenny Gil Ávila, en contra de Loida Benita Torrealba Medina y José Luís Lobo García. Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dairy
|