REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2007-000193
PARTE ACTORA: PROMOTORA LAGUNA AZUL CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el No. 52, tomo 87-A-VII.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690.
PARTEDEMANDADA: VENANCIO LORENZO PEREIRA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.614.834.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2007, por el ciudadano Aurelio Silva Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Laguna Azul C.A., en la que interpuso la acción de Resolución de Contrato contra Venancio Lorenzo Pereira.
En fecha 02 de agosto de 2007, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2007, se libro despacho de comisión y compulsa de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se agregó a los autos resultas de citación, emanada del Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual dejó constancia que el demandado recibió la citación pero no firmo el recibo de comparecencia, manifestando que tenia que hablar con su abogado.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió oficio No. F-22-0041-09 proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena donde manifestó que cursa denuncia ante esa fiscalía contra el ciudadano José Pacheco González, director de promotora Laguna Azul C.A., por uno de los delitos contra la propiedad.
En fecha 25 de mayo de 2009 el Juez de este Juzgado Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de ello no hubo otra actuación en el presente expediente. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por RESOLUCION DE CONTRATO sigue PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A. contra VENANCIO LORENZO PEREIRA FERNANDEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Maira
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