REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2008-000021

PARTE ACTORA: Adrián Rafael Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.538.163.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: Aixa López, Emilio Benjamín Ezaine y Mayela Fragachan, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.958, 45.052 y 33.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Valentín Veliz, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.096.355.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana Mayela Fragachan, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de Adrián Rafael Monagas, contra Valentín Veliz por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2008 se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento del ciudadano Valentín Veliz, antes identificado, conforme a los trámites establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se deja constancia por secretaría que se libró la respectiva compulsa de citación al demandado en autos.

Posteriormente en fecha el 18 de Junio de 2008, el ciudadano Dimar A. Rivero P. actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado y para ello consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha 13 de Octubre de 2008 el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles. Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2008, la representación judicial del actor deja constancia mediante diligencia de haber retirado el cartel de citación librado en fecha 13 de Octubre de 2008.

En fecha de 20 de Julio de 2009, la parte actora consigna ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios EL Universal y El Nacional en fecha 20 y 24 de noviembre de 2008 y solicita la fijación de este en el domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2009, el Dr. Cesar A. Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, la representante Judicial de la parte demandada solicita al tribunal se fije cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha el 02 de Marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicita se fije cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, evidenciándose que desde esa fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares que sigue el ciudadano Adrián Rafael Monagas, contra Valentín Veliz.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/Irene