REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-F-2004-000021
DEMANDANTE: Miriam Trinidad Cabeza Castañeda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.563.-
ABOGADO
ASISTENTE: Agustín Avellaneda Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.596.
DEMANDADOS: Oswaldo Antonio Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.427.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
- I -
Se recibe la presente demanda en fecha 16 de Septiembre de 2.004, en el juicio por Divorcio Contencioso incoado por Miriam Trinidad Cabeza Castañeda, debidamente asistida por la ciudadana Noreivi Sotillo Carrillo José Silvestre, también identificada, en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Mata.
En fecha 23-09-2.004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano Oswaldo Antonio Mata, y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04-10-2.004, se libra compulsa a la parte demandada y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público (de Turno).
En fecha 16-06-2005, Comparece por este Despacho Judicial la Dra. Norka Pérez Medina, Fiscal 108° del Ministerio Publico, y expone que, revisada como ha sido la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, nada tiene que objetar.
En fecha 14-10-2.005, Se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda Cartel de Citación a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro de los 15 días continuos a la publicación, fijación y consignación que de el cartel se haga.
En Fecha 12-12-2005, La Representación Judicial de la parte actor, consigna ejemplares de los diarios El Universal y Ultimas Noticias, de fecha 21 de Noviembre y 25 de Noviembre de ese año.
En fecha 20-01-2006, El Secretario de este Juzgado Jesús Albornoz, comparece por ante este tribunal y expone haberse trasladado al domicilio de la parte demandada en fecha 19 enero de 2006y fijo a las puertas del inmueble cartel de citación.-
En fecha 06-03-2.006, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se designa defensor Judicial a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto designa la Profesional del Derecho Ingrid Arvelo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.942.
En fecha 21-03-2006, comparece la ciudadana Ingrid Arvelo, y se da por notificada de la designación recaída en su persona en fecha 21 de marzo del 2.006, y posteriormente en fecha 24 de marzo de ese año acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 13-05-2006, se libró compulsa a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 26-07-2.006, se da por citada la Defensora Ad-Litem, y solicita se desglosé la compulsa.
En fecha 14-11-2006, este Tribunal repone la causa al estado que se practique de nuevo la citación de la Defensora Ad-Litem, y una vez que conste la misma comenzara a corre el lapso de 45 días continuos a fin de que se realice 1° Acto de Conciliación entre las partes. Se anulan las actuaciones celebradas con posterioridad al día 26 de Julio de 2.006.
En fecha 06-12-2006, la parte demandada Miriam Trinidad Cabeza Castañeda, confiere poder a la abogada en ejercicio Odalys Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.765, y solicita la citación de la Defensora Ad-Litem.-
En fecha 23-01-2.007, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 09-02-2007, se deja constancia de haber librado compulsa a la defensora judicial.
En fecha 16-04-2.007, se llevo acabo 1° Acto Conciliatoria al cual compareció la abogada en ejercicio Ingrid Arvelo, defensora judicial de la parte demandada y la ciudadana Miriam Trinidad Cabeza Castañeda, debidamente asistida por la abogada Iris Maestre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.585.
En fecha 04-06-2.007, se llevo acabo 2° Acto Conciliatoria al cual compareció Miriam Trinidad Cabeza Castañeda debidamente asistida de su apoderada Odalys Hernández. Asimismo, se deja constancia que compareció Ingrid Arvelo, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12-06-2.007, se llevo acabo acto de contestación a la demanda, en dicho acto compareció la ciudadana Miriam Trinidad Cabeza Castañeda, asistida por su apoderada la ciudadana Odalys Hernández. Asimismo se deja constancia que compareció Ingrid Arvelo, defensora judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04-07-2.007, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-07-2.007, este Tribunal agrega por auto escrito de promoción de prueba, presentado por la parte actora.
En fecha 12-07-2.007, el tribunal se pronuncia acerca de las pruebas promovidas por la parte actora. Y se comisiona a los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas a fin de que evacuen las pruebas testimoniales.
En fecha 07-08-2007, se libró oficio comisión y copias del escrito de pruebas dirigido Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26-09-2.007, se recibió comisión por distribución en el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23-10-2.007, se remitió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al este Despacho Judicial.
En fecha 18-05-2.009, el ciudadano Juez Temporal de este Despacho, ciudadano Cesar A. Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación del referido abocamiento a la parte demandada ciudadano Oswaldo Antonio Mata.
En fecha 15-12-2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal, Dimar Rivero, comparece por ante este Tribunal y consigna boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Divorcio Contencioso intento la ciudadana Miriam Trinidad Cabeza Castañeda en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Mata, todos ya identificados, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
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