REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2007-000088

DEMANDANTE: GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.757.

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.147.

APODERADA DEMANDANTE: Milena Marabay de Tortolero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.835.

APODERADO DEMANDADO: Ingrid Zuleima Castro Aldana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.427.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil).

ASUNTO A RESOLVER: Aclaratoria de Sentencia.

- I -

Por diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2.011, la abogada Milena Marabay de Tortolero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2.011 y expuso lo siguiente:

“(…) hago del conocimiento del ciudadano Juez que en dicha sentencia se omitió lo atinente a la comunidad conyugal pues no se ordena la liquidación de la misma, la cual fue suficientemente señalada en el libelo indicado los bienes muebles e inmuebles adscrito a la misma, (…) Por ello, ante tal omisión, solicito aclaratoria de tal punto…”

Al respecto, es hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su parte dispositiva, que se omitió ordenar la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con la norma contenida en el artículo 168 de Código Civil. Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar la omisión cometida en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2.011, este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que en el particular ÚNICO del Dispositivo de la misma, debe incluirse en su primer aparte lo siguiente: “Liquídese la comunidad conyugal”.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana GIANNA THANEA VEGAS OLIVATI, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BENCOMO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.011. En consecuencia, se deja expresa constancia que en el particular ÚNICO del Dispositivo de la misma, debe incluirse en su primer aparte lo siguiente: “Liquídese la comunidad conyugal”.

SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio en fecha 17 de junio de 2.011.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000088
CAM/IBG/ cam.-