REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000054
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.565 y V-261.711, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.282 y 10.601, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez Cesar Luís González Prato.-
TERCERO INTERESADO: JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.949.899, quien se hizo asistir por los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA y YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de 2011, por los abogados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y ENRIQUE PARRA PARADISI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
Así, recibida ante este Juzgado la presente acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada en fecha quince (15) de abril de 2011, ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano Juez Cesar Luís González Prato, así como la notificación mediante Boleta del Tercero interesado ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALA y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2011, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes seis (6) de junio de 2011, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto lA representación judicial de la parte solicitante, abogados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, el Tercero Interesado ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA, debidamente asistido por los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA y YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA y la Dra. MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales.-Dejando constancia este Juzgado de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez Cesar Luís González Prato.-Así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, el Tercero interesado y la Fiscal Octogésima Séptimo del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa, a fin de evaluar las pruebas respectivas.-Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: interponer acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, fundamentándose en el hecho de que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisiones lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, con sentencia de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declara con lugar una cuestión previa no opuesta por la parte demandada, siendo que en el supuesto negado que pudiese considerarse alegada, la misma sería improcedente toda vez que el juicio que se pretende sea el prejudicial, ni siquiera ha comenzado.
Que fue interpuesta por los mismos demanda por reivindicación por sus mandantes en contra del ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA, cursante por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipios, Caracas, siendo admitida en fecha 21 e junio de 2010, librándose la respectiva compulsa, comenzando el tramite de citación personal del demandado, produciéndose la misma en fecha 11 de noviembre de 2010., lo que evidencia el cabal y expreso conocimiento que tenía el ciudadano Juez de la fecha cierta en que se había trabado la litis en el juicio que él conocía, al estar el demandado debidamente citado y a derecho en el proceso.-
Dio contestación el demandado en fecha 16 de diciembre de 2010, al fondo de la demanda del juicio de reivindicación, lo cual aunado a una serie de circunstancias evidencia sin lugar a dudas su manifiesta intencionalidad de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra; estableciendo de una vez los parámetros, alcance y términos en que quedo trabada la litis, sin estar permitido al Juez de la causa cambiar los mismos y menos aún con señalamientos de circunstancias y hechos que no aparecen en el escrito de contestación.-
En su extenso escrito de contestación, el demandado señala lo que a su entender constituye una prejudicialidad civil, más no opone dicha circunstancia como Cuestión Previa y mucho menos con señalamiento especifico de que se refiere a la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de haber sido así, obligaría a las partes a seguir el procedimiento establecido en el artículo 351 ejusdem.-Efectivamente y sin lugar a dudas el demando procedió a dar contestación al fondo de la demanda propuesta en su contra, como se evidencia no solo del propio título que encabeza su escrito, sino por el contenido cierto de lo alegado en su escrito en los que hizo valer y alegó, de forma clara y precisa, las excepciones y argumentos en los cuales fundamentaba su defensa de fondo en contra de las pretensiones del actor, resultando en consecuencia, a decir de la parte actora, incuestionable y elocuente, la manifiesta intencionalidad del demandado de ir al fondo de la controversia.-
Por ello, no tenía ni podía la actora, al no corresponderle interpretar o variar los alcances de las actuaciones hechas por la parte demandada, o convalidar sus errores; tener por opuesta una cuestión previa, al no existir en el escrito de contestación señalamiento de que se hubiere planteado la misma.-
Indicando haber sido tipificada por el demandado en el Capitulo II de su escrito como DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL, permitiéndose suponer la parte actora al respecto, que lo pretendido por el demandado era desviar la atención del Tribunal sobre el asunto que plantea referido a lo tocante de la competencia por la materia, toda vez que la demanda planteada de nulidad de asiento registral que considera prejudicial, el cual corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la jurisdicción civil.-
Reconoce de forma expresa el ciudadano Juez en la motiva de la decisión que se ataca, de que la parte demandada tan solo había hecho una advertencia de la existencia de la acción de nulidad de asiento registral que había ejercido en contra de la parte actora en el juicio de reivindicación, siendo que no puede concebirse que a través de una simple advertencia de la existencia de un determinado procedimiento donde lo contradictorio no ha iniciado al no haber citación, se declare con lugar una cuestión previa de prejudicialidad donde la parte que se ve afectada por dicho pronunciamiento no conocía dicho proceso y no ha tenido oportunidad de defenderse; proceso este presentado para su distribución en fecha 24-11-2010, admitido en fecha 01-12-2010, fechas posteriores a la del 11-11-2010, en la que quedo trabada la litis en el proceso de reivindicación del cual estaba conociendo el Juzgado 19 de Municipio, lo que se traduce a decir de la accionante en la presente acción de amparo, en que el sentenciador que decreta la prejudicialidad no tenia elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, lo que a todas luces deja en completo estado de indefensión a la parte actora que ni siquiera ha sido citada en el proceso que se pretende prejudicial; lo constituye una violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución, más aún cuando resulta evidente la caducidad y prescripción de la acción que se quiere hacer valer como fundamento de la pretendida prejucialidad, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de fecha 4 de Mayo de 2001 el asiento registral que se pretende anular, es decir, data de hace más de nueve (9) años.-
Así en fecha 31 de Enero de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto el fallo que hoy se ataca de inconstitucional, en cuya dispositiva establece: La declaratoria Co Lugar de la cuestión previa planteada en fecha 16-12-2010 por el ciudadano Juan de Jesús Montesinos Alcalá, debidamente asistido de abogados, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordeno la continuación de la causa hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, en cuya oportunidad se suspenderá hasta ser resuelta la cuestión prejudicial que influirá en su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 355 ejusdem.-
Alega no existir, ni estar contenidas en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 16-12-2010, las afirmaciones contenidas en la indicada decisión, refiriendo que las mismas no obran en dicho escrito.-
Consideran que el ciudadano Juez 19 de Municipio Dr. Cesar Luís González Prato, se dejo llevar por las altisonantes expresiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, sin percatarse de la evidente manipulación de la parte demandada, quien en su afán de entorpecer el correcto desenvolvimiento de la justicia, interpuso, con gran habilidad pero sin apego a la realidad, una defensa a todas luces improcedente, y de allí vemos como se demanda a nueve particulares sin señalarse en momento alguno al funcionario publico, que ajustado a derecho intervino en el acto administrativo que se pretende anular.-Considerando por ello, la accionante en amparo haberse violentado expresas disposiciones constitucionales y legales en perjuicio de sus representados, contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido a el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, artículos 12, 274, ordinal 3° del 359, 361 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.-
Concluye la representación judicial de la parte accionante en amparo, solicitando del Tribunal en atención a los hechos narrados y al derecho invocado, de los que se derivan elementos de convicción y circunstancias suficientes que evidencian la procedencia de la protección constitucional que solicitan a favor de sus mandantes, con la finalidad de que sea restablecida la situación jurídica infringida por la sentencia de fecha 31 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaratoria de Nulidad de la señalada sentencia, con la consecuencia reposición al estado existente en el proceso que conoce el mismo EXP. N° AP31-V-2010-002343.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.-En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.-Así se declara.-
Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Es el caso que por un auto dictado por el tribunal 19 de municipio se constituyó una flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representado, en virtud que el Juez se extendió en la interpretación de lo alegado por la parte demandada, quien al enterarse de este juicio, demandó la por un tribunal incompetente la reivindicación de las tierras de mi representado trayendo a los autos una demanda por ellos interpuesta con posterioridad a la demanda de reivindicación; en el ínterin de la contestación de la demanda oponen la prejudicialidad respecto de una demanda de nulidad de asiento registral, lo que es interpretado por el Juez agraviante como cuestión previa. La parte demandada, al momento de contestar al fondo de la demanda realiza una serie de capítulos que indican que su intención inequívoca de ir al fondo de la demanda; sin embargo, aparece un auto indicando que fue opuesta la cuestión previa fundada en el ordinal octavo del articulo 346 y declarándola con lugar. Violando el debido proceso, el principio dispositivo, y supliendo el Juez la actividad de la parte demandada, lesionando el debido proceso y la igualdad de las partes, dictando la decisión de la supuesta cuestión previa a dictar una decisión dos meses antes de la fecha que estaría prevista si es que se hubiere opuesto la cuestión previa. Pedimos sea restituida la situación jurídica infringida y se reponga la causa al estado de ser promovidas las pruebas de fondo”.

La Fiscal designada en el presente Amparo, Dra. MORELLA IVÓN MENDEZ, en su escrito de opinión, consignado en fecha ocho (8) de junio de 2011, considero lo siguiente:
“….al constatar quien aquí suscribe, que el punto controvertido en lo referente a la falta de promoción de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, argumentos que fueron ampliamente desechados a través de este escrito de opinión Fiscal, concluyendo que en el caso de marras los hechos y pruebas aportados por las partes fueron estudiadas y analizadas por la instancia correspondiente, por lo que al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, discurre este Representación Fiscal que resulta a todas luces improcedente la acción incoada en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así cono la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizó el juez de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco pretender plantear un asunto ya debatido, cuando sólo se discriminan violaciones de normas de rango legal, todo lo cual desvirtúa la razón legal de la acción de amparo constitucional, rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por los actores, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los derechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
Siendo así, no le es dado a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamento la decisión objeto del amparo, ni mucho menos entrar a juzgar nuevamente el caso o el punto controvertido, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, ya que en criterio de esta Representación Fiscal, no existe violación a ninguna de las normas de rango constitucional denunciadas por los accionantes como infringidas.
Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que, la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantiza Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y así se solicita…”.-

El Tercero Interesado ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA debidamente asistido por los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA y YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA, expuso lo siguiente:
”El demandante aduce que el Juez recurrido le lesionó sus derechos constitucionales; ciudadana Juez no es menos cierto que la parte lejos de contradecir la cuestión previa o la prejudicialidad no hizo nada, aceptando tácitamente lo alegado por mi asistido al momento de contestar la demanda debido a su silencio; siendo así, el Juez recurrido no debió aperturar el lapso probatorio de la incidencia y procedió a decidir la cuestión previa opuesta, declarándola con lugar. El Juez conoce el derecho y por ello, no resulta necesario el emplear o citar los artículos que fundamentan los alegatos que se realizaron, sino que debe pasar a decidir lo alegado por las partes. Es por ello que reitero que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible e igualmente consigno en este acto escrito y dos anexos constituidos por sendas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte agraviante acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado 19° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-01-2011.-
• Copia de la Sentencia N° 1.200 de fecha 02 de octubre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP. 13885.-
• Copia del ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA presentado y hecho valer en fecha 16-12-2010, por el ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA, en el juicio que por reivindicación conoce el Juzgado 19° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
• Copia del auto de fecha 23 de marzo de 2011 que acordó la practica del computo de días de Despacho transcurridos en el Juzgado 19° de Municipio desde el día 11 de Noviembre de 2010, fecha en que se practico la citación personal del ciudadano Juan de Jesús Montesinos Alcalá, hasta el día 03 de Marzo de 2011.-

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerados los derechos y garantías constitucionales al haber dictado el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declara con lugar una cuestión previa no opuesta por la parte demandada, siendo que en el supuesto negado que pudiese considerarse alegada, la misma sería improcedente toda vez que el juicio que se pretende sea el prejudicial, ni siquiera ha comenzado.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, la parte presuntamente agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido vulneradas expresas disposiciones constitucionales y legales en su perjuicio, contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido a el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, artículos 12, 274, ordinal 3° del 359, 361 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, por parte de la presunta parte agraviante, al haber dictado el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Caracas decisiones lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, con sentencia de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declara con lugar una cuestión previa no opuesta por la parte demandada.-
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de la violación constitucional alegada como infringida, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que la representación judicial de los ciudadanos Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi de Parra, solicitó la declaratoria de Nulidad por parte de este Juzgado en sede Constitucional de la sentencia referida.-
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Así tenemos que en el caso especifico de autos, el hecho controvertido es la falta de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandado en juicio de reivindicación incoado por los accionantes de la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALÁ, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual considera esta Juzgadora existir en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión al tema de contradicciones a las defensas opuestas o ejercidas por su contraparte, acciones y alegatos contemplados de forma especifica en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose éstas al caso concreto del cual sea objeto la acción.-
En virtud de lo cual, concluyentemente debe dejar sentado esta administradora de justicia, no haberse infringido en el presente caso norma constitucional alguna, tendiente a vulnerar el derecho a la debida defensa de la parte presuntamente agraviada, en virtud de encontrarse contemplado en nuestro ordenamiento jurídico las acciones o vías con las cuales pueden traerse a colación elementos de convicción necesarios a fin de ser determinado de forma efectiva la vulnerabilidad del derecho reclamado, y su procedencia o no.-
De tal manera, ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI contra el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO ACC.,


DENNIS SOSA PATIÑO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,


DENNIS SOSA PATIÑO.-


Asunto: AP11-O-2011-000054.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-