REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000693

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: CLARA ROCÍO DEL PILAR QUICENO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.202.555, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERDINAND SENIOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.488, y vistos igualmente los recaudos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Examinado como fue el libelo de la demanda, se puede evidenciar que la actora fundamentó su demanda en los artículos 148, 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Código Civil
Artículo 148
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 770
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Código de Procedimiento Civil
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que la parte actora confirma la disolución de la comunidad conyugal y que la misma fue liquidada, y que su ex cónyuge le ocultó bienes habidos en el matrimonio y durante la unión que mantuvieron.

Siendo a sí cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”

En acatamiento a dicho artículo, se observa que la parte actora erró la vía de interposición de su demanda, ya que los artículos invocados en el libelo de demanda, no encuadran con los hechos narrados y el pedimento realizado, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la misma es contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.

Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO ACC.,

DENIS SOSA PATIÑO
Asunto: AP11-V-2011-000693
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA