REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000009
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.183.189. -

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARELYS DÁRPINO, OSCAR ANGULO CALZADILLA, MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO y CARLOS ISRAEL DÁRPINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 61.648, 66.449 y 93.075, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.995.849. -

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MASSA GONZALEZ, ANA TERESA ARGOTTI y MILAGROS DE BLACKLOCK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.544, 117.875 y 28.655, respectivamente. -

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA contra RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Febrero de 2005, se ordenó librar oficio a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería), a fin de requerir el último domicilio registrado del demandado, así como el movimiento migratorio.
Consta en los folios 21 y 28, respuesta emitida por la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería), tanto del domicilio del demandado como de su movimiento migratorio.
En fecha 3 de mayo de 2005, se libró compulsa.
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 5 de mayo de 2005 (folios 37 y 38).
Consta al folio 39 de este expediente, diligencia de fecha 21 de julio de 2005, en la que el Alguacil de este Tribunal manifestó haberse trasladado para la práctica de la citación y su imposibilidad de citar al demandado.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó la citación mediante carteles. (Folio 53).
En fecha 21 de marzo de 2007, la representación Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios en los que se publicaron los carteles de citación del demandado. (folios 74 y 75).-
Consta en el folio 77 el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, razón por la que el Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2007, le designó defensor Ad-littem, ordenando la notificación del mismo.-
Notificado como fue el Defensor designado, en fecha 25 de octubre de 2007, compareció en fecha 29 del mismo mes y año, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación y consignada a los autos la constancia de su recibo en fecha 5 de noviembre de 2007 (folios 85 y 90).
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 4 de diciembre de 2007, dejándose expresa constancia en el auto, que la parte demandada se encontraba a derecho, por lo que a partir de esa fecha proseguirían los lapsos correspondientes al procedimiento.
El día 6 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio. (Folio 98).
En fecha 24 de marzo de 2008, oportunidad para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 21 de abril de 2008, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, en la misma fecha 21 de abril de 2008, luego de cerrado el acto de contestación de la demanda fijado por este Tribunal, la parte demandada consignó escrito de contestación, cuyos argumentos considera este Tribunal, para garantizar el derecho a la defensa y por tratarse este proceso de una demanda de DIVORCIO que afecta al orden público, cuyo objeto es la disolución de la célula fundamental del Estado.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, procediéndose a la publicación de las mismas en fecha 28 de mayo de 2008. (folio 111).
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió resulta de comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la evacuación de pruebas testimoniales. (folio 232)
Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 21 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, verificándose las correspondientes notificaciones según se evidencia en los folios 336 y 337.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su reforma del libelo lo siguiente:
• La parte actora, indicó que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, ante el titular del Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio No. 77.
• Que procrearon dos hijos de nombre Rafael Alejandro y Lara Carolina Alcántara Lansberg, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.733.035 y 13.338.381, respectivamente, que son mayores de edad y totalmente autónomos económicamente.
• Que celebrado el matrimonio se residenciaron en la Urbanización Altamira de esta ciudad, y posteriormente se trasladaron a su nueva residencia, Quinta Koi Koi, ubicada en la zona denominada Caribay antiguamente Finca Caribay, y allí constituyeron su hogar desde 1976.
• Que su cónyuge abandonó el hogar voluntariamente en enero o febrero de 2000, y no regresó físicamente.
• Que no obstante, de lo indicado por su poderdante en el escrito libelar, su esposo y ella se encontraron en la ciudad de parís, República de Francia, entre el 9 de julio de 2003 al 20 de ese mismo mes y año, con lo cual la ruptura prolongada de su vida en común se interrumpió.
• Que a su regreso a Venezuela, el día 25 de julio de 2003, su esposo le comunicó que realmente no estaba en condiciones de volver al país.
• Que volvieron a reunirse en la misma ciudad con la finalidad de reconciliarse, entre finales de junio, 23-06-2004 al 02-07-2004, reanudando durante esos días su vida marital, pero en esa ocasión, él le comunicó que su permanencia fuera del país era definitiva y que no volvería al hogar.
• Que durante meses esperó un cambio en su actitud, y su hija común realizó múltiples esfuerzos por volver a acercarlos, y que sin embargo desde julio de 2004 no ha sido posible tal reconciliación.
• Que pasado el mes de diciembre de 2004, procedió a darle instrucciones a sus apoderados para que presentaran la demanda de divorcio.
• Que esta ausencia no sólo ha sido física sino emocional, que se encuentra en completo abandono, moral, afectivo y familiar, y en el plano económico apenas recibe de los administradores (no estatuarios) de las compañías conyugales, algún que otro aporte.
• Fundamentó al acción en los artículos 137 y la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alegó el demandado en su contestación lo siguiente:
• Rechazó el pedimento contenido en el petitum de la demanda, relativo a que se declare disuelto el vínculo conyugal, específicamente por la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por abandono voluntario, moral y material.
• Admitió la representación judicial de la parte demandada que desde el mes de febrero de 2000, no existe vida en común entre su representado y la actora, que a juicio de su mandante es una separación de hecho, por la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.
• Que su representado solicitó el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 44.738, en el cual se citó a la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, el día 21 de noviembre de 2007.
• Que luego de esa citación, la parte actora reforma la demanda en fecha 28 de noviembre de 2007, para ratificar que no tienen vida en común desde enero o febrero de 2000, luego el Tribunal de Primera Instancia declara Terminado el Procedimiento.
• Negó que la demandante y el demandado se hayan encontrado en la República Francesa entre el 9 de julio de 2003 al 20 de ese mismo mes y año. Negó que entre finales de junio, 23 de junio de 2004 al 02 de julio de 2004, se haya reanudado la vida marital entre ellos.
• Admitió que los hijos habidos durante el matrimonio son mayores de edad.
• Solicito se declarara con lugar el divorcio, no por la causal invocada en el libelo, sino por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil. Y porque esa disolución del vínculo conyugal permitirá que tanto la actora como su representado puedan ejercer el derecho constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad.
• Que hay puntos coincidentes de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años que alega su mandante, y que admitió la actora en el libelo, y el deseo de ésta de disolver el vínculo conyugal.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio, cuyo auto de admisión de pruebas consta en el folio 166 del presente expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Instrumento Poder: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 9 y 10 del expediente.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 77, en fecha 17 de julio de 1971.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio probatorio y constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver.-. ASÍ SE DECLARA.
• Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió testimoniales, de las cuales se evacuaron la de los ciudadanos: ANGELA MERCEDES ORAA FRANCO, CAROLINE EVE COHEN HENRIQUEZ DE SOUZA, y ALI JOSÉ CORDERO CASAL, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.607.453, 3.485.588 y 4.198.662, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios 266, 274 y 276 de este expediente, examinados conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo ANGELA MERCEDES ORAA FRANCO, folio 266:
Afirmó conocer a los ciudadanos CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA y RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN; indicó que es amiga de la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, desde hace más de una década, que frecuentaba y frecuenta el domicilio conyugal de la familia Alcántara Lansberg. Afirmó que le consta el abandono del ciudadano Rafael Alcántara del domicilio conyugal y que nunca está con la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA físicamente. Afirmó que le consta que entre los meses de junio y julio de 2004, la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, viajó a París y tuvo un encuentro con su marido y se habló de una posible reconciliación entre ambas partes. Que luego del referido viaje el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN abandonó nuevamente a su cónyuge.
Preguntas: testigo CAROLINE EVE COHEN HENRIQUEZ, folio 274:
Afirmó conocer a los ciudadanos CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA y RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN; indicó que el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN abandonó el hogar aproximadamente en el año 2000. Afirmó que la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, no tiene actividad económica alguna. Que desde el año 2000 no ha visto ni compartido con el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, y si ha compartido desde el año 2000 con la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA. Indicó que es amiga de la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA y del ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, y que es madrina de su hijo mayor. Que conoce a la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, desde hace mas de cincuenta y un años, que son amigas que comparten bastante pero intimidades no, y que le consta que la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, no tiene actividad económica porque han conversado y desde hace tiempo le ha dicho que no ha trabajado.
Preguntas: testigo ALI JOSÉ CORDERO, folio 276:
Afirmó conocer a los ciudadanos CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA y RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN; afirmó que el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN abandonó el hogar aproximadamente en el año 2000. Que le consta que la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, no tiene actividad económica. Que desde el año 2000 no ha visto ni compartido con el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, y si ha compartido desde el año 2000 con la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA. Indicó que su vinculación con la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA y el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, es que ambos son conocidos socialmente, principalmente por el mundo del arte. Que los conoce desde aproximadamente desde los años 80. Afirmó que es de conocimiento social y público que el Sr. Alcántara se mudó a otro país que no conoce cuál es. Asegura conocer de la ruptura de pareja y no de su relación marital, debido a que se refiere a hechos íntimos que suceden entre dos personas. Que la relación con la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA no es tan abierta como para contarse problemas personales. Que conoce a la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, como ama de casa, esposa, madre, coleccionista de arte y filántropa del arte, que ayuda al arte, a los museos, a las personas, a los artistas. Que la principal iniciativa de la señora Caresse que dejó huella en el mundo del arte fue la revista Estilo, la cual salió al público durante varios años en la época en que estuvo el ciudadano Alcántara, que cree que la revista era financiada por una Fundación, que cree que cree que se llama Calara. Que en los últimos años ha visto que ella se mantiene en el mundo del arte a través de unas iniciativas como la Organización del Salón Exol Movil. Que desconoce las finanzas de la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, y desconoce como se mantiene económicamente, que pensó que tenía algún tipo de pensión, alquiler, que desconoce los detalles de cómo hace para pagar sus gastos. Que desconoce que la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA tenga una actividad económica conocida.
• De igual forma promovió la parte actora, la prueba de informes dirigida a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros), a fin de recabar información del movimiento migratorio del ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, cuya respuesta del ente antes señalado consta en el folio 207, evidenciándose movimientos migratorios del referido ciudadano desde el año 1974 hasta el año 1999.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Instrumento Poder: emitido en la ciudad de París, República de Francia.
Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
• Invocó el mérito favorable de los autos. Fue negada su admisión.
• Prueba documental referida a copia certificada de la solicitud de divorcio 185-A, contenida en el expediente No. 44.738, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio.-. ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de informes dirigida a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros), a fin de recabar información del movimiento migratorio de la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, cuya respuesta del ente antes señalado consta en el folio 222, evidenciándose en el folio 230, movimientos migratorios de la referida ciudadana, específicamente en las fechas 25 de julio de 2003 y 3 de julio de 2004.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, y la invocada por la demandada se encuentra establecida en las causales segunda referidas a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.995.849, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Como quiera que la presente demanda de divorcio se da por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y las partes tienen la obligación procesal de probar las argumentaciones de hecho.
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos ANGELA MERCEDES ORAA FRANCO, CAROLINE EVE COHEN HENRIQUEZ DE SOUZA, y ALI JOSÉ CORDERO CASAL, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.607.453, 3.485.588 y 4.198.662, respectivamente, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA y RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN; que el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde el año 2000. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA y RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que el demandado de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde el año 2000 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA. Así expresamente se decide.-
La parte demandante no probó ningún argumento de hecho, capaz de hacer improcedente la pretensión. Adicionalmente la petición de la parte demandada relativa a solicitar el divorcio no por la causal invocada en el libelo, sino por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es totalmente improcedente, ya que el tramite de la solicitud de divorcio con fundamento en esa norma, es incompatible con el juicio de divorcio contenido en estos autos, y solo puede tramitarse en la forma que expresamente señala ese cuerpo legal.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana CARESSE LANSBERG DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.183.189, contra su legítimo cónyuge ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.995.849, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de julio de 1971, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 77, y que consta en copia mecanografiada en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Se condena al demandado al pago de las costas por haber sido vencido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Primero (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi