REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000294

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), anotada bajo el N° 38, Tomo 98-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GENIO ANTONIO GUTIERREZ y WILMER BENCOMO abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.615 y 28.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 20-A, de fecha once (11) de mayo del año mil novecientos sesenta y dos (1962)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA GLORIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.081.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de turno en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), mediante el cual la INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., en virtud del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2000), sobre un local distinguido con la letra “B” que forma parte del edificio Morbell, situado en la Avenida Oeste (6) esquina de la Gorda, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, se procedió a la admisión de la demandada mediante auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenando la citación de la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., en la persona de su director ciudadano JOSE ANTONIO CARRERA ARISMENDI, a los fines que compareciera al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes (folios 22 y 23).
Consignadas las copias necesarias y los emolumentos para el traslado del Alguacil, mediante nota de Secretaría de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), se procedió a librar la respectiva orden de comparecencia a la parte demandada (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada (folio 28).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano ANTONIO CARRERA ARISMENDI, en su condición de parte demandada debidamente asistido, y se dio por citado en el presente juicio (folio 37 y su Vto.).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, quien se desempeñaba como Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folios 40 al 42).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), el abogado GENIO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 44).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil LA PEDRERA, C.A., en la persona de su director JOSE ANTONIO CARRERA ARISMENDI (folios 45 y 46).
Mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), la abogada MARIA SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., (folios 47 al 51).
Mediante escrito de fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), la abogada MARIA GLORIA SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar pruebas (folios 74 al 76). En esa misma fecha, el abogado WILMER BENCOMO en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 93).
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 96 al 98).
Por último, mediante auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que invocaran alguna causal de incompetencia si lo creyesen inconvenientes (folio 118).
- III -
FIJACION DE HECHOS Y LIMITES DE LA COMPROVERSIA
El libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 4 de este expediente, contiene una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los abogados GENIO ANTONIO GUTIERREZ y WILMER BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.615 y 28.405 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L., contra la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2000), la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., el cual tuvo por objeto un local distinguido con la letra “B” que forma parte del Edificio Morbell, situado en la Avenida Oeste (6) esquina DE LA GORDA, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento privado, se estableció un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,00), lo cual en moneda actual era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 395,00), y que en el entendido en que se dictase una nueva regulación de alquileres se aplicaría inmediatamente luego de su aprobación.
• Que la Cláusula Tercera estableció que en el momento en que la arrendataria no cancelara el alquiler mensual dentro de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a la fecha de su vencimiento, la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble, sin ésta dar ningún aviso.
• Que en su Cláusula Cuarta se estableció que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería de UN (01) AÑO prorrogable por períodos iguales salvo que una de las partes comunicara a la otra en cualquier oportunidad antes del vencimiento la voluntad de no continuar con el contrato.
• Que la arrendadora conversó con la arrendataria en relación a una nueva regulación de alquileres según Resolución N° 009750 de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), de la Dirección de Inquilinato la cual había aceptado la arrendataria por lo que había pagado los meses del año 2006 y 2007, pero que había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008 a razón de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1.963,14), mensual, según consta y se evidencia de la Resolución N° 009750 de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo que adeuda la suma total de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.742,00), lo cual correspondía a los meses vencidos y no pagados.
• Fundamentó su escrito en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Concluyeron el escrito libelar solicitando lo siguiente:
“…PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.592 ejusdem y consecuencialmente a la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: En pagar a título de daños y perjuicios y por vía subsidiaria como indemnización por el uso, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL UN BOLÍVARES (Bs. 13.742.000,00) ó TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.742,00), monto este equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2008 y los que sigan vencidos hasta la entrega total o definitiva del inmueble ó en su defecto de convenimiento oiga sentencia que ello lo condene.
TERCERO: En que ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento antes articulados y cuotas mensuales por consumo antes articulados y cuotas mensuales por consumo de agua, en los términos pactados y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que la vinculaba a mi mandante ha quedado resuelto, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.
CUARTO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, local comercial B que forma parte del Edificio MORBELL, situado en la Avenida Oeste (6) esquina la Gorda, El Silencio Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, o en su defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene...”

La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, cursante en los folios 47al 51de las actas procesales que conforman el expediente, oportunidad en la que además de contestar el fondo de la demanda opone como punto previo lo siguiente:
• Que los abogados GENIO GUTIERREZ y WILMER BENCOMO, esgrimen al inicio del libelo de la demanda que actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L., obviando a todas luces la identificación de la persona natural que la representa y el carácter que representa a la empresa, produciéndose la ilegitimidad de la persona actuante como actora, contraviniendo los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada señaló entre otras cosas lo siguiente:
• Que ciertamente desde el 01/12/2000, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, por un local comercial marcado con la letra “B” que forma parte del edificio MORBELL ubicado en la Avenida Oeste (6), Esquina La Gorda, EL Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.963.143,00), lo cual en moneda actual suma la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1.963,14), monto estimado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en razón de la regulación del alquiler.
• Que no es cierto que adeudara a la arrendadora sociedad mercantil INMOBILIARIA RIVERA, S.R.L., la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.742.700,00), lo cual en moneda actual es la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 13.742,70), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008.
• Que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007) depositó en la cuenta corriente a favor de AGRÍCOLA MONTEMAR, C.A., representada por el ciudadano NICOLAS RIVERA propietario del local, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 14.000,00), del Banco exterior y a su vez le efectuó el pago a la inmobiliaria arrendadora.
• Que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007) depositó en la cuanta corriente N° 01340038580383085616 a nombre de FRANCESCA MUDO, la cantidad en moneda actual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), de Banesco Banco Universal.
• Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007) depositó en la misma cuenta y a la misma ciudadana, FRANCESCA MUDO, la cantidad en moneda actual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), de Banesco Banco Universal.
• Que en fecha cuatro (04) de enero y seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), fueron depositados la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) respectivamente, a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO.
• Que en el año dos mil ocho (2008), se depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO, en su condición de presidenta de INMOBILIARIA RIVERA S.R.L., específicamente el seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2007 y enero del año 2008.
• Que el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), correspondiente al mes de febrero del año 2008.
• Que en la fecha anterior depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), por concepto del mes de marzo del año 2008.
• Que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00), correspondiente al mes de abril del año 2008.
• Que en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2008), depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) correspondiente al mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
• Que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), correspondiente al mes de junio del año 2008.
• Que en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil ocho (2008), depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00), correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2008.
• Que en fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho (2008), depositó a nombre de la ciudadana FRANCESCA MUDO la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00), correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2008.
• Que no tiene deuda o pago pendiente alguno a la parte actora por deudas del año dos mil siete (2007).
• Que contradice la demandada en virtud que el contrato de arrendamiento de carácter privado fue celebrado en fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil (2000), y que se había prorrogado automáticamente por períodos iguales, transcurriendo de este modo ocho (08) años más del término convenido, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado y que en ningún momento cualquiera de las partes manifestó por escrito o verbalmente el deseo de no continuar con la relación arrendaticia según lo convenido en la cláusula cuarta del contrato.
• Que si la parte actora consideraba que la demandada estaba incursa en el incumplimiento de la cláusula tercera, lo correcto era que demandaran el desalojo tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución de contrato.
• Que se han generado cambios en la relación arrendaticia ya que inicialmente el canon de arrendamiento estipulado era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 395.000,00) y el pago reclamado es la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1.963,14), según lo acordado en la Resolución N° 009750 de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Dirección de Inquilinato, dinero depositado consecutivamente a la inmobiliaria y así lo habían aceptado las partes contratantes.
• Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 174, 340, 346 y 601 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
- IV -
DEL MATERIAL PROBATORIO
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Instrumento Poder: Cursante en autos en copia certificada, obtenida de su original presentado “ ad efectum videndi” otorgado por la ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLI, en su condición de presidenta de a Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L., a los ciudadanos GENIO ANTONIO GUTIÉRREZ y WILMER BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.615 y 28.405 respectivamente, cursante en los folios 6 al 8 del presente expediente.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Contrato de arrendamiento privado suscrito entre INMOBILIARIA ARCILA-RIVERA, S.R.L., y la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., en fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil (2000): Corre inserto a los folios 10 al 13 de las actas procesales que conforman el expediente y su existencia y contenido no es punto en controversia toda vez que fue alegato de la parte demandante y reconocida su existencia por la parte demandada.
• Originales de recibos de pago: Suscritos entre INMOBILIARIA ARCILA-RIVERA S.R.L., y el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERA, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del año dos mil seis (2006), cursante en los folios 14 al 16 del expediente.
Este Tribunal advierte que los recibos de pago anteriormente señalados, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, sin embargo dejan evidencia del pago de canones de arrendamiento de meses distintos a los señalados como insolventes en el escrito libelar y en ese sentido nada aportan al debate probatorio, no obstante de ellos se deduce la forma en que se realizaban los pagos de canones de arrendamiento, a favor de quien se realizaba y del instrumento que suscribían las partes para dejar constancia instrumental de ese hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática de la Resolución N° 009750 de la Dirección General de Inquilinato de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005): expediente N° 43.672-2do.C. en la cual se establece el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como edificio Morbell, ubicado en la Avenida Baralt con Esquina La Gorda, Urbanización El Silencio de la Parroquia Catedral, cursante en los folios 17 al 21.
Esta prueba constituye un documento público administrativo producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia, contenido y vigencia no es punto en controversia toda vez que fue alegato de la parte demandante y reconocida su existencia y vigencia por la parte demandada, quedando demostrado que el monto del canon de arrendamiento mensual establecido para el local arrendado, cuyo pago se imputa como insoluto, es la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.963,14) Y ASÍ SE DECLARA.
• Originales de recibos de pago: correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil siete (2007), marcados con la letra “A” y cursante en los folios 82 al 85 del presente expediente y consignados con el escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal advierte que los recibos de pago anteriormente señalados, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, sin embargo dejan evidencia del pago de canones de arrendamiento de meses distintos a los señalados como insolventes en el escrito libelar y en ese sentido nada aportan al debate probatorio, no obstante de ellos se deduce la forma en que se realizaban los pagos de canones de arrendamiento, a favor de quien se realizaba y del instrumento que suscribían las partes para dejar constancia instrumental de ese hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de depósitos bancarios: emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, cursante en los folios 87 al 93 del presente expediente.
Estas copias fotostáticas de depósitos bancarios son imputados por la parte demandada como efectuados a favor de la parte demandante, y sus originales fueron aportados por la parte accionada, insertos en originales a los folios 68, 71, 72 y 73. En tal sentido la existencia de estos depósitos no constituye punto controvertido, razón por la que obran en autos con todo su valor probatorio.
Necesario es advertir que, estas copias son producidas por la parte demandante y al producirlas reconoce en forma expresa que esos depósitos fueron efectuados por la arrendataria a favor de la ciudadana Francesca Mudo Condorelli, como Presidente de Inmobiliaria Arcila Rivera, y que corresponden a los canones de arrendamiento de los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, sin embrago alega que los mismos fueron efectuados extemporáneamente y que un su criterio prueban la morosidad de la accionada en el pago de esos canones de arrendamiento, (punto “E” del escrito de promoción de pruebas folio 80 y su vuelto).-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada del Instrumento Poder: autenticado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 49, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERA ARISMENDI, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., confiere poder especial a la ciudadana MARIA GLORIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.081, cursante en los folios 52 al 54 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, producida en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Originales de planillas de depósitos cursante en los folios 67 al 73 del presente expediente e identificadas y signadas de la siguiente forma:
1. Planilla de depósito del Banco Exterior N° 45886894 de fecha 15-08-2007 por la suma de 14.000,00 Bs.
2. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 238321335 de fecha 29-10-2007 por la suma de 2.000,00 Bs.
3. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 316843907 de fecha 21-11-2007 por la suma de 2.000,00 Bs.
4. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 322410777 de fecha 04-01-2008 por la suma de 2.000,00 Bs.
5. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 322650849 de fecha 06-02-2008 por la suma de 2.000,00 Bs.
6. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 270553520 de fecha 06-03-2008 por la suma de 4.000,00 Bs.
7. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 273499530 de fecha 21-05-2008 por la suma de 2.000,00 Bs.
8. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 273499531 de fecha 21-05-2008 por la suma de 2.000,00 Bs.
9. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 288859079 de fecha 17-07-2008 por la suma de 2.000,00 Bs.
10. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 268903741 de fecha 22-08-2008 por la suma de 2.000,00 Bs.
11. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 272138005 de fecha 02-10-2008 por la suma de 2.000,00 Bs.
12. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 366807153 de fecha 01-11-2008 por la suma de 4.000,00 Bs.
13. Planilla de depósito del Banco Banesco N° 366900177 de fecha 20-11-2008 por la suma de 4.000,00 Bs.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de dichos depósitos bancarios, considera este Juzgador pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRATERON contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que expresó:
“La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio Nº V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero. Oc. II.122.).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

De manera que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador examinará los comprobantes de depósitos efectuados por la parte demandada, promovidos como pruebas, señalados antes, ya que la parte demandante despejo cualquier duda, en relación a la verificación de los depósitos en cuestión al reconocerlos expresamente como “…efectuados en la cuenta de mi representada Inmobiliaria Arcila Rivera S.R.L., en la persona de la Presidenta ….. ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLI…” (Folio 80).
No obstante, los efectos de los depósitos serán examinadas por este Juzgador para verificar el eventual pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del año dos mil ocho (2008), por ser los cánones cuyo pago es controvertidos en la presente causa y en ese sentido debe señalarse que los depósitos relacionados con esos fines, conforme a lo alegado por las partes son los numerados antes 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 13, y los restantes nada aportan a esos efectos. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
PUNTO PREVIO
Los abogados GENIO GUTIERREZ y WILMER BENCOMO, esgrimen al inicio del libelo de la demanda que actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L., obviando a todas luces la identificación de la persona natural que la representa y el carácter que representa a la empresa, produciéndose la ilegitimidad de la persona actuante como actora, contraviniendo los requisitos exigidos e el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido este Tribunal observa que la demandante en este proceso es INMOBILIARIA ARCILA-RIVERA, S.R.L., sus datos de registro fueron aportados; el domicilio aparece expresado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, cuya existencia, contenido y firmas, no constituyen puntos controvertidos.
De lo anterior se deduce que las partes están vinculadas mediante el contrato de arrendamiento privado cuya resolución se demanda, de fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil (2000), suscrito por la INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L., en su calidad de arrendadora, representada por los ciudadanos GUSTAVO SALGADO y FRANCESCA MUDO en su condición de administradores y arrendadores, y procediendo a la revisión del instrumento poder cursante a los folios 6 y 7 del expediente, se observa que la ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLI, co-arrendadora y administradora de la compañía que aquí demanda, confirió poder a los abogados GENIO ANTONIO GUTIERREZ y WILMER BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.615 y 28.405 respectivamente, siendo éstos quines interponen la demanda en nombre de la compañía INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L., tal como se desprende del escrito libelar.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que el libelo de demanda y sus recaudos, dan cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la cuestión previa delatada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
En criterio de quien juzga quedaron demostrados los siguientes hechos:
• Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARCILA-RIVERA, S.R.L., representada por los ciudadanos GUSTAVO ARCILA SALGADO y FRANCESCA MUDO en su condición de administradores, y la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERA ARISMENDI, en su condición de director gerente, suscribieron en fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil (2000), un contrato de arrendamiento sobre un local distinguido con la letra “B” que forma parte del edificio Morbell, situado en la Avenida Oeste (6) esquina de la Gorda, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el contrato de arrendamiento entraría en vigencia a partir del primero (1ro.) de diciembre del año dos mil (2000) y que las partes acordaron el la cláusula tercera que las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento debían ser canceladas dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de vencimiento.
• Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de UN (01) AÑO prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las partes comunicara a la otra en cualquier oportunidad antes del vencimiento la voluntad de no continuar con el contrato, tal como lo establece la cláusula cuarte del referido contrato, por lo que el mismo no pasó a tiempo indeterminado.
• Que mediante Resolución N° 009750 de la Dirección General de Inquilinato de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005) expediente N° 43.672-2do.C., se estableció una nueva regulación de alquileres, estableciendo el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como edificio Morbell, ubicado en la Avenida Baralt con Esquina La Gorda, Urbanización El Silencio de la Parroquia Catedral, objeto del contrato de arrendamiento, por un monto de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.963,14).
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar este Juzgador que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..
En este orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, específicamente de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil ocho (2008), el hecho generador y sustento legal de esa obligación, estas plenamente probado en autos, constituido por el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L., y la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2000), sobre un local distinguido con la letra “B” que forma parte del edificio Morbell, situado en la Avenida Oeste (6) esquina de la Gorda, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento quedó estipulado MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.963,14).
Este alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En tal virtud, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, ha saber los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil ocho (2008), y en tal sentido, quien aquí sentencia pasa al análisis de los depósitos bancarios señalados con anterioridad, a los fines de demostrar si la parte demanda canceló los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora:
La sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., alega haber pagado los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil ocho (2008), según planillas de depósitos Nros. 322410777 de fecha 04-01-2008; 322650849 de fecha 06-02-2008; 270553520 de fecha 06-03-2008; 273499530 de fecha 21-05-2008; 273499531 de fecha 21-05-2008; 288859079 de fecha 17-07-2008 y 268903741 de fecha 22-08-2008 y la parte demandante aceptó que tales depósitos fueron efectuados y estaban destinados al pago de los canones de arrendamiento mencionados, sin embrago alega que los mismos fueron efectuados extemporáneamente y que un su criterio prueban la morosidad de la accionada en el pago de esos canones de arrendamiento, (punto “E” del escrito de promoción de pruebas folio 80 y su vuelto).-
En tal sentido este juzgador debe indicar que, la demandada-arrendataria estaba en la obligación de pagar dentro de los primeros quince (15) días primeros días siguientes a la fecha de vencimiento las mensualidades arrendaticias, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, sin embargo, la parte demandante reconoce los depósitos referidos como efectuados por la arrendataria-demandada en la cuenta de la persona natural que funge como Presidente de la arrendadora, para pagar los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil ocho (2008), y no trajo ningún elemento a los autos que demuestre haber rechazado los mismos, o devuelto las sumas depositadas, en cuya virtud, forzoso es concluir que la arrendadora-actora aceptó los depósitos y con ello convalidó su extemporaneidad e incluso el haber sido efectuados en la cuenta de la persona natural que funge como Presidente de la arrendadora y no en una cuenta titularizada por ésta, liberando a la demandada-arrendataria de tal obligación de pago, toda vez que ha de tenerse como cumplida, en cuya virtud la pretensión de resolución de contrato basada en tal incumplimiento de pago debe declararse sin lugar y consecuencialmente tampoco es procedente la indemnización de daños y perjuicios- Y ASÍ SE DECIDE.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por INMOBILIARIA ARCILA RIVERA S.R.L, contra la sociedad mercantil LA PEDRERA C.A., ambas suficientemente identificadas en autos.
Se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS



En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




Asunto: AH1A-V-2008-000294
N° antiguo: 35650
LEGS/JGF/Marcos.