REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2011.
200º y 151º. -
ASUNTO: AH1A-V-2004-000142
PARTE ACTORA: Belkis Xiomara Martínez Peña y Juan Ramón Martínez Peña, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.585.584 y 14.585.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Isidro Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.854.
CO-DEMANDADOS: ciudadanos José Rafael Goncalves de Sousa y María Teresa Goncalves de Sousa, venezolano el primero y portugués la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.904.478 y E-1.032.391, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: partición.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
Punto Previo
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2004, por el abogado LUIS Juan Isidro Medina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandaron a los ciudadanos José Rafael Goncalves de Sousa y María Teresa Goncalves de Sousa, por Partición.
Seguidamente en fecha 23 de Noviembre de 2001, el Tribunal admitió a la presente demanda instando a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos requeridos para librar las correspondientes compulsas.
En fecha 19 de Enero de 2005, se libraron compulsas, constituyéndose ésta, como la última actuación registrada en el expediente correspondiendo al Tribunal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 23 de Noviembre de 2004, este Tribunal le admitió la presente causa y se ordeno la citación de los co-demandados.
En el referido auto de admisión el Tribunal requirió los fotostátos necesarios para proveer, siendo esto cumplido por la parte interesada en fecha 7 de Diciembre de 2004.
Sin embargo se observa que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la obligación de proveer al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado, esto por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente correspondiendo la parte actora, la consignación de los fotostátos requeridos en el auto de admisión, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna tendente a impulsar la citación de los co-demandados, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de los co-demandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2004-000142
LEGS/JGF/YonY
|