REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2003-000005
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo, 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil.-
PARTES: HARRINSON JOSE BENCOMO VALERO e INDIRA JOSEFINA GARCIA VILLORIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.799.261 y V-13.534.016, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OVIDIO PEREZ PRADA., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 23.241.-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentre.
II
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HARRINSON JOSE BENCOMO VALERO e INDIRA JOSEFINA GARCIA VILLORIA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio San Juan, Piso 12, Apartamento 12-2, de la Av. San Martin, Parroquia San Juan, Caracas. Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea decretada la separación legal de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto del dos mil dos (2002), decretó la Separación de Cuerpos realizada por los solicitantes en su escrito de solicitud de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).-
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano HARRINSON JOSE BENCOMO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.241, y consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta, al abogado antes señalado.-
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por los ciudadanos HARRINSON JOSE BENCOMO VALERO e INDIRA JOSEFINA GARCIA VILLORIA, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.241, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos decretada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil dos (2002), manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos HARRINSON JOSE BENCOMO VALERO e INDIRA JOSEFINA GARCIA VILLORIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.799.261 y V-13.534.016, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-F-2003-000005
LEGS/JGF/Frederick López B.-