REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000084
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de la compulsa de citación suscrita por el representante legal de la demandada, conforme consta en los folios 119 y 120, en cuya virtud a partir de esta fecha empezó a verificarse el lapso para dar contestación a la demanda y venció el 06 de marzo de 2007.
Dentro del lapso legal para ello, en fecha 23 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Folios 121 al 130.
En fecha 08 de marzo de 2008, dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, consignó escrito en el que rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, siendo notificada las partes.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandante consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA y en cuanto a su admisión este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se encuentra el presente juicio en estado de dictar sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas y en ese sentido en cuanto a la reforma de la demanda el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
• “….Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, juzga la Sala que este derecho queda agotado cuanto el demandante ha opuesto cuestiones previas…” Auto de la Sala Político Administrativa del 19 de julio de 1990, ponente Dr. Pedro Alid Zoppi, expediente 6.114.
• “…..Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…..” Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 04 de julio de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Escarra, Expediente No. 11.317.
Este Tribunal asume los anteriores criterios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia niega la admisión de la REFORMA DE LA DEMANDA, contenida en el escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2011, toda vez que en este juicio ya fueron opuestas cuestiones previas, en cuya virtud precluyó para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS


Exp. AH1A-V-2006-000084
LEGS/JGF/Gustavo.-