REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000097.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE:
• MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.076.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• JOSE MACHADO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.076.-
PARTE DEMANDADA:
• IRENE SULBARAN y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9480.425 y V-5.425.293, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA IRENE SULBARAN:
• OVER ERNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO:
• MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14038.-

MOTIVO: SIMULACIÓN.

I
Presentada como fuera en fecha 27 de octubre de 2006, la demanda por SIMULACIÓN incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MENA, contra los ciudadanos IRENE SULBARAN y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, todos plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado distribuidor de turno respectivo, correspondió su conocimiento a este Juzgado previo sorteo de ley.
En fecha 09 de enero de 2007, se admitió la demanda, siendo admitida posteriormente el dia 31 de ese mismo mes y año, la reforma de la misma, en tal sentido, en esa fecha se ordenó mediante auto la citación de la parte demandada, es decir, de los ciudadanos IRENE SULBARAN y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, para que comparecieran ante este Juzgado a los veinte (20) dias siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de sus citaciones, con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto dictado el 15 de febrero de 2007, este Juzgado acordó librar respectivamente compulsas a los demandados en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil Javier Rojas Morales, dejó constancia de la práctica de la citación personal del ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO.
Mediante decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado declaró el decaimiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, a petición de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar las respectivas compulsas a los demandados.
En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana Josefina Zambrano de Sierra, Alguacil Accidental de este Despacho, dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de los demandados IRENE SULBARAN y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, mediante Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los extremos de ley inherentes a la citación de los demandados mediante carteles, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, designó como defensora judicial de los demandados IRENE SULBARAN y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, a la profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ, a quien se ordenó notificar de dicha designación, librándose a tales efectos la respectiva boleta.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado OVER ERNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada IRENE SULBARAN, se da por citado en nombre de su representada y consigna documento poder a los fines de acreditar la representación que ostenta.
En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, debidamente asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, se da por citado en la presente causa, y posteriormente, el 17 de febrero de 2011, procede el prenombrado ciudadano debidamente asistido, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de marzo de 2011, la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando como apoderada judicial del codemandado MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 01 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2011, el abogado OVER ERNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada IRENE SULBARAN, solicitó la reposición de la causa al estado en que la parte actora solicitase nuevamente la citación de los demandados, en virtud del decaimiento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2011, solicitó a este Juzgado emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte codemandada IRENE SULBARAN, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

II
Ahora bien, establecido el trámite seguido en este Tribunal en la presente causa, este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes observaciones:
Tal y como quedó expreso anteriormente, de autos pudo constatarse que habiendo decretado este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, el decaimiento de la citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; debía procederse nuevamente a la practica de la citación personal de ambos codemandados, de lo cual solo quedó constancia en autos que en fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil encargado, practicó la citación del codemandado MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, sin que hubiere constancia alguna en autos de la practica de la citación de la otra codemandada, es decir, de la ciudadana IRENE SULBARAN; procediendo este Juzgado a acordar la citación de los demandados IRENE SULBARAN y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, mediante Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 06 de julio de 2009, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y subsiguientemente, cumplidos los tramites pertinentes así como el lapso legal, se designó Defensor Judicial para ambos demandados, compareciendo, el apoderado judicial de la ciudadana IRENE SULBARAN, en fecha 21 de octubre de 2010; y el ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, debidamente asistido de abogado en fecha 1 de febrero de 2011, siendo el objeto de cada uno darse por citados en la presente causa.
De lo anterior se evidencia claramente que durante la etapa de citación seguida en el caso de marras, se configuraron ciertos vicios, siendo el primero de ellos que se librase Cartel de citación a los demandados, ciudadanos IRENE SULBARAN y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, habiéndose practicado únicamente la citación personal del último de los nombrados; y seguidamente, nombrarles a ambos demandados defensor judicial, sin tener en cuenta que ya se había producido la citación de uno de ellos como ya quedó sentado. Sin embargo, siendo que la citación es el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, es comprensible que ello atribuya a la misma el carácter de formalidad necesaria, no obstante, tal carácter no significa que la citación sea esencial, en virtud, de que la citación puede suplirse por la comparecencia de ambas partes conforme lo consagra el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo tal circunstancia al mismo fin de la citación, siendo este el de evitar la indefensión. Por ello, no afecta el hecho de que el demandado pueda comparecer por si o por medio de apoderado judicial ante el Tribunal de la causa a darse por citado sin necesidad de practicarse su citación por el Alguacil antes de su comparecencia; o en el caso de que el demandado concurra a darse por citado aun cuando la citación practicada adolezca de algún vicio, es subsanable por la presencia de las partes, no solo la falta absoluta de citación, sino cualquier vicio que le afecte por omisión de las formas para practicarla. Así las cosas, en el caso de marras, tales vicios quedan subsanados por los demandados IRENE SULBARAN, y MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, ya que conforme al artículo 216 eiusdem, proceden a darse por citados de forma voluntaria en autos y en tal oportunidad no delatan tales vicios, por lo que deben tenerse validamente a derecho a la primera de los nombrados desde el 21 de octubre de 2011, y al segundo desde el 1° de febrero de 2011. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2011, el abogado OVER ERNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada IRENE SULBARAN, solicitó la reposición de la causa al estado en que la parte actora solicitase nuevamente la citación de los demandados, en virtud de que a su decir se produjo el decaimiento de la citación, alegando que desde la fecha en que el en nombre de su representada se da por citado, es decir, desde el 21 de octubre de 2010, hasta el 01 de febrero de 2011, fecha en que el ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, debidamente asistido de abogado se da por citado, habían transcurrido mas de sesenta (60) dias; tal circunstancia remite a este Juzgador al análisis de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Tanto del artículo bajo análisis como del comentario contenido en la exposición de motivos de la Norma Adjetiva Civil, se evidencia que tal disposición regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de contestación de la demanda, estableciéndose un lapso prudencial de sesenta (60) dias para la práctica de las mismas, es decir, que tal circunstancia solo deviene durante la practica de la citación, bajo esta óptica, es criterio de este Juzgador que mal pudiera aplicarse al caso tal disposición siendo que las partes se encuentran a derecho como ya quedo establecido, no por haberse producido en autos la practica de su citación por medio del Alguacil, sino que voluntariamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ambos codemandados concurren ante este Juzgado y se dan expresamente por citados; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el Decaimiento de la citación y la reposición de la causa al estado en que la parte actora gestione nuevamente la citación de los demandados, solicitados mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011, por la representación judicial de la codemandada IRENE SULBARAN. ASI SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el Decaimiento de la citación y la reposición de la causa al estado en que la parte actora gestione nuevamente la citación de los demandados, solicitados mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011, por la representación judicial de la codemandada IRENE SULBARAN.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la naturaleza especial de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 09:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto Principal: AH1B-V-2006-000097.
Asunto Antiguo: 24128.
AVR/JV/alexandra.