REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000299

PARTE ACTORA: ANTONIO PECORELLI DE YUDICIBUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORRIS JOSE SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA, FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, KEYLA PERAZA y HECTOR ROJAS TRIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.856, 100.364, 112.069, 14.850 y 106.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PALMA MARIA LONGO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ARENAS MACHADO, DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI, EDUARDO VALENZUELA y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 25.060, 117.875, 36.080 y 28.877, respectivamente.
MOTIVO: RESCISION POR LESION DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con Fuerza de Definitiva)

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 12 de abril de 2010, incoada por el ciudadano ANTONIO PECORELLI DE YUDICIBUS, asistido de los abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y KEYLA PERAZA GOMEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana PALMA MARIA LONGO RODRIGUEZ, mediante libelo de demanda de rescisión por causa de lesión en la partición de la comunidad conyugal, suscrita entre PALMA MARIA LONGO RODRIGUEZ y ANTONIO PECORELLI DE YUDICIBUS, ante el Juez Unipersonal Nº 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada el 13 de agosto de 2007. Acompañando la parte actora junto con su libelo de demanda, los recaudos mencionados en la misma, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J” y “K”.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado por auto de fecha 29 de abril de 2010.
Cumplido los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la litis contestación tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2010, oponiendo en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada, abogada Ana Teresa Argotti, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razonando la misma en que existe cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Palma María Longo Rodríguez y Antonio Pecorelli de Yudicibus dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009 y en virtud de haber sido ordenada la ejecución de la referida decisión mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Alegando igualmente la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso se dan los requisitos de la cosa juzgada, pues se trata de las mismas personas (eadem personae), la misma causa (eadem causa) y la misma cosa (eadem res).
Con dicho escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada consignó juego de copias certificadas constante de veintiséis (26) folios útiles, emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fechas 11 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de alegatos a los escritos de su contraparte.
Fijada la síntesis de la presente incidencia en los términos antes expuestos, pasa este tribunal a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, se tiene que el orden decisorio en la presente incidencia está dirigido a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de la siguiente manera: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Noveno (…/…) opongo la cuestión previa de la cosa juzgada…”; opuesta con base a la sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Palma María Longo Rodríguez y Antonio Pecorelli de Yudicibus dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, Número 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009 y en virtud de haber sido ordenada la ejecución de la referida decisión mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 por haber quedado definitivamente firme la referida decisión. Por su parte la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por ilegal e improcedente, ya que la sentencia que pretende hacer valer la parte demandada, únicamente se pronuncio con relación a la conversión en divorcio, ya que con respecto a los bines se ordeno liquidar la comunidad conyugal.
En este sentido, el Tribunal considera importante comentar lo que conocemos en nuestro ordenamiento jurídico como cosa juzgada, siendo la misma una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada. Encontrándose, en consecuencia, entre los efectos que la ley atribuye a la sentencia, el de la Cosa Juzgada, que es la declaración pronunciada por otro Órgano Jurisdiccional en forma definitiva, cuestión litigiosa que no puede ser discutida de nuevo ni en el mismo proceso ni en ningún otro futuro. Las principales consecuencias prácticas de la Cosa Juzgada son: 1) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede discutir lo ya decidido por sentencia definitivamente firme; 2) La parte cuyo derecho ha sido reconocido en una sentencia puede obrar en justicia sin que a ninguna autoridad judicial le sea permitido discutir o desconocer dicha decisión.
A la sentencia que dicta el Juez se asimilan los autos de composición procesal; conciliación; desistimiento; convenimiento o transacción, mediante los cuales las partes ponen fin a la controversia ya que estas son sentencias que las referidas partes se dan.
La cosa juzgada material que resulta de la sentencia irrecurrible e inmutable está protegida por la llamada exceptio rei indicata, que es la opuesta en el presente caso.
Según la Jurisprudencia de Cosa Juzgada existe aunque se trate de acciones diferentes, cuando ellas derivan de la misma relación civil; ya que la causa es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y el objeto del juicio, lo constituye el bien que se pide concretamente en la demanda.
En este orden de ideas, en nuestro Derecho Positivo el Legislador consagró en el ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código Civil, la presunción legal que resulta de la Cosa Juzgada, en efecto, entre los requisitos establecidos en el referido artículo se dispone: “La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”. Para que resulte fundada la exceptio rei judicate deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 antes mencionado, o sea, que faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible.

Cabe precisar que el derecho a la cosa juzgada también se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-13.168, Sentencia Nº 01033 de fecha 11 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, dejó asentado lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis)7º. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”.
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in ídem”, algunas veces también conocido como “res judicata”, ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 (7) del Pacto Internacional y del artículo 8 (4)de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo mas que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a la luz de la vigencia de la Constitución de 1961, por cuanto, se entendía estrictamente la “cosa juzgada” referida solamente a los juicios penales (ordinal 8º del artículo 60).
No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la materia).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada –en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin lo cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Igualmente, considera importante quien aquí decide indicar lo que la doctrina explica con relación a la cosa juzgada, criterio que de seguidas se transcribe:

“….Es principio de equidad y buena fe que a nadie se le reclame nuevamente la ejecución de una obligación ya cumplida, ni que se le llame por segunda vez a juicio por una obligación de que ya fue liberado, o que hubo de cumplir en obedecimiento a una sentencia judicial. De allí la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, en virtud de la cual, la sentencia ejecutoriada recaída en una causa, puede ser opuesta para poner término a toda nueva controversia idéntica, esto es, a todo nuevo juicio sobre la misma causa. Ello presupone que la res judicata (cosa juzgada) es indiscutible expresión de la verdad. Pero tal presunción, aunque necesaria, no es sino convencional, porque todo juicio humano es susceptible de error; y por lo mismo debe evitarse a todo transe que una causa pueda ser sentenciada en definitiva mas de una vez, sustanciándosela en mas de un juicio, pues no sería imposible, ni siquiera raro, que la segunda decisión resultase en contradicción o en discrepancia por lo menos con la primera.”

Ahora bien, dicho lo anterior este Sentenciador trae a colación lo que con relación a la cosa juzgada establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Igualmente, dispone el Código Civil en su artículo 190 lo siguiente: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna del Registro del domicilio conyugal”.
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 788 expresa: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.

En el presente caso se observa que la presente acción fue incoada por el ciudadano ANTONIO PECORELLI DE YUDICIBUS, antes identificado, demandando la rescisión por lesión de la partición de la comunidad conyugal, suscrita conjuntamente con la ciudadana PALMA MARIA LONGO RODRIGUEZ, antes identificada, por haberle sido adjudicado a la ciudadana mencionada de forma ilícita mas del 96% de todos los derechos existentes en la comunidad. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente de las copias certificadas del Expediente signado con el Nº AP51-S-2007-015126 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio Nº 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar que el mencionado ciudadano compareció de manera voluntaria y haciendo uso del derecho que le confiere nuestra legislación venezolana, al Tribunal antes mencionado, solicitando la separación de cuerpos y de bienes existentes en la comunidad conyugal, fijando y acordando en dicho escrito de solicitud conjuntamente con la hoy demandada Palma María Longo Rodríguez, el valor de cada uno de los bienes a liquidar, estando en dicha oportunidad de acuerdo en la forma en que fue realizada la adjudicación de los bienes provenientes de la comunidad a cada uno de los cónyuges, haciendo uso como antes se indico del derecho que le atribuyen los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de lo antes dicho que cualquier vicio o irregularidad cometido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, debió ser dilucidado si era el caso, por ante el mismo Tribunal ante el cual se presentó el escrito de solicitud voluntaria de separación de cuerpos y de bienes, ejerciendo de haberlo considerado así, los recursos que a bien tuviera lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrido los lapsos correspondientes, es evidente que quedó consolidada la Cosa Juzgada resultante de la solicitud antes dicha y dándose en consecuencia los requisitos exigidos de la cosa juzgada, pues se trata de las mismas personas (eadem personae), la misma causa (eadem causa) y la misma cosa (eadem res).
Amén, de que la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13, en fecha 14 de agosto de 2007, homologó la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Palma María Longo Rodríguez y Antonio Pecorelli de Yudicibus en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges en su escrito, quedando en consecuencia el citado auto con fuerza de definitiva.
En efecto la declaración de certeza que resulta de una sentencia definitivamente firme, o de un acto que haga sus veces, tiene valor irrebatible y no puede ser de nuevo revisada por un juzgador posterior; al punto de que se entienden purgados y precluidos los lapsos para impugnar, los vicios o anomalías que pudieran haberse cometido en el proceso que les dio lugar. Entenderlo de otra manera, equivaldría a negar la intangibilidad de la cosa juzgada y siendo que del examen realizado se ha verificado que se dan en la cuestión previa opuesta las identidades personales y reales requeridas para que obre su oponibilidad, lo cual indudablemente hace procedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada y por lo tanto, procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PALMA MARIA LONGO RODRIGUEZ, en el juicio que por Rescisión por Lesión de Partición de Comunidad Conyugal sigue en su contra el ciudadano ANTONIO PECORELLI DE YUDICIBUS con base al Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2010-000299