REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH1C-X-2011-000047

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Fecha 26 de Marzo de 2008, e inscrita antes el mencionado Registro Mercantil, el 11 de Junio de 2008, Bajo el N° 23, Tomo 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CALLES L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.200.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL RECA, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 05 de Diciembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo A-46, en su condición de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano ENDER RICARDO PEREIRA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.410.126, y a este en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

Vista la medida cautelar solicitada por la abogada Ligia Calles L, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en el libelo de demandada, la cual recae sobre un bien un bien inmueble propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL RECA, C.A. El Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

DE SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:

 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Sobre un (01) inmueble constituido por: una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida de dos (02) plantas, distinguida con el Nº 5, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL RESIDENCIAS ABADIA, ubicada a margen derecho de la carretera vieja que conduce de Barcelona al Tigre, en el sector conocido como Palmas de la ciudad de Anaco del Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, Numero Catastral 03-01-01 U01-002-003-001-004-400-000, constante la parcela de terreno de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (240,37 Mts12). Dicha casa quinta construida tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), de construcción que consta de las siguientes dependencias PLANTA BAJA: una (01) sala, un (01) comedor, un (01) estudio, un (01) baño de visita, una (01) cocina, un (01) área de lavandero, una (01) habitación de servicio con baño, un (01) patio, terraza y tres (03) puestos de estacionamiento. PLANTA BAJA: una (01) sala de estar (family room), un (01) balcón, una (01) habitación principal con un (01) baño privado y vestier, dos (02) habitaciones con un (01) baño compartido, pisos de porcelanato., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con muro perimetral norte de Residencias Abadía, SUR: Con parcela numero cuatro (04), ESTE: Con muro perimetral este Residencias Abadía y OESTE: Con calle transversal. Le corresponde una alícuota de tres enteros con siete mil setecientas cuarenta y un milésimas por ciento (3,7741%) de los derechos, beneficios, obligaciones y cargos de comunidad de propietarios tal como consta de Documento de parcelamiento Registro por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil siete (2007), registrado bajo el Nº tres (03) folio cuarenta y dos (42) al folio ochenta y cinco (85), Protocolo Primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre del citado año.

Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:

Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, y luego de una revisión de los recaudos consignados al efecto, los mismos generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho (Periculum in mora y el Fumus bonis iuris), a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, quien aquí suscribe considera que la parte solicitante ha probado en autos el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un bien inmueble que en lo sucesivo se describe :

* Sobre un (01) inmueble constituido por: una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida de dos (02) plantas, distinguida con el Nº 5, Numero Catastral 03-01-01 U01-002-003-001-004-400-000, constante la parcela de terreno de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (240,37 Mts12). Dicha casa quinta construida tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), de construcción que consta de las siguientes dependencias PLANTA BAJA: una (01) sala, un (01) comedor, un (01) estudio, un (01) baño de visita, una (01) cocina, un (01) área de lavandero, una (01) habitación de servicio con baño, un (01) patio, terraza y tres (03) puestos de estacionamiento. PLANTA BAJA: una (01) sala de estar (family room), un (01) balcón, una (01) habitación principal con un (01) baño privado y vestier, dos (02) habitaciones con un (01) baño compartido, pisos de porcelanato., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con muro perimetral norte de Residencias Abadía, SUR: Con parcela numero cuatro (04), ESTE: Con muro perimetral este Residencias Abadía y OESTE: Con calle transversal. Le corresponde una alícuota de tres enteros con siete mil setecientas cuarenta y un milésimas por ciento (3,7741%) de los derechos, beneficios, obligaciones y cargos de comunidad de propietarios tal como consta de Documento de parcelamiento Registro por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil siete (2007), registrado bajo el Nº tres (03) folio cuarenta y dos (42) al folio ochenta y cinco (85), Protocolo Primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre del citado año.

El bien inmueble arriba descrito, se encuentra ubicad en el CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL RESIDENCIAS ABADIA, ubicada a margen derecho de la carretera vieja que conduce de Barcelona al Tigre, en el sector conocido como Palmas de la ciudad de Anaco del Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.

Dicho bien inmueble pertenece Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL RECA, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 05 de Diciembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo A-46, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Anaco del estado Anzoátegui en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el numero 26, folios 295 al 304, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre del citado año.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los _______________ (____) de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000047
Asunto Principal: AP11-M-2011-000213