REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2008-000078
DEMANDANTE: CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., Sociedad Civil domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero, en representación del EDIFICIO ESTANCIA LA FLORIDA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JANNETTE LUTTINGER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225.

PARTE DEMANDADA: VICENTE VILLASUSO POSADA y MARIA DEL CARMEN ESPIÑO DE VILLASUSO, español el primero y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº E- 828.370 y V- 6.161.865, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUELA PUENTE GÓMEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 01 de Julio de 2002, contentivo de la demanda que intentara CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., antes identificados, contra los ciudadanos VICENTE VILLASUSO POSADA y MARIA DEL CARMEN ESPIÑO DE VILLASUSO.

Consta en el folio noventa y tres (93) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de ADMISIÓN a la presente demanda en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera su contestación a la presente demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, el secretario de este despacho Munir Souki, deja constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada.

En fecha 23 de Marzo de 2009 y 02 de abril de 2009, se recibe diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a las resultas de la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 07 de Abril de 2009, este Juzgado insta a la parte actora a dirigirse ante la Coordinación de Alguacilazgo a fin de solicitar las resultas de las actuaciones solicitadas.

En fecha 08 de Junio de 2009, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo se ordena dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 21 de Noviembre de 2008 y se ordena nuevamente la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se libraron las mencionadas compulsas.

En fecha 16 de Junio de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que fueron infructuosas las diligencias realizadas para practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de Agosto de 2009, este Juzgado, visto que no fue posible la citación personal de la parte demandada, ordena se libre Cartel de Citación. En esta misma fecha se libro el mencionado Cartel de Citación, siendo retirado el mismo en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 06 de Octubre de 2009, la parte demandada se da por citada en el presente proceso.

En fecha 28 de Octubre de 2009, en virtud e que las etapas de citación lograron su cometido, este Juzgado deja sin efecto el Cartel de Citación librado en fecha 14 de Agosto de 2009.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibe escrito de la parte demandada oponiendo cuestiones previas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 23 de Noviembre de 2008, se recibe escrito de la parte de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Juzgado insta a la parte actora a consignar fotostatos necesarios a los fines de aperturar el Cuaderno de Medidas.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Tribunal se pronuncia con respecto a las cuestiones previas opuestas, clarando la improcedencia de las mismas.

En fecha 20 de Enero de 2010, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual solicita este Tribunal se sirva declarar la confesión ficta de la parte demandada. En esta misma fecha la secretaria de este Juzgado, SUSANA Mendoza, deja expresa constancia de subsanar la tachadura existente en el presente expediente.

En fecha 24 de Febrero de 2010, este juzgado ordena agregar al presente expediente pruebas promovidas por la parte actora a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado ordena el desglose de los originales insertos al folio cincuenta (50), exclusive, y los insertos del folio ciento setenta y cinco (175) al folio doscientos veintiocho (228), ambos inclusive; asimismo ordena subsanar errores en foliatura existentes en el presente expediente.

En fecha 26 de Abril de 2010, este Tribunal dicto sentencia de fondo, en la cual declara:

PRIMERO: la confesión ficta de la parte demandada VICENTE VILLASUSO POSDA y MARIA DEL CARMEN ESPIÑO DE VILLASUSO, quienes son español el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números E- 828.370 y V- 6.161.865, respectivamente, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, previamente identificada.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.756,77) por concepto de cuotas de condominio insolutas, comprendidas desde el mes de Julio de 2005, hasta el mes de Septiembre de 2008, reflejadas en las planillas de condominio consignadas a los autos.

TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad resultante del calculo de los intereses moratorios de la cantidad condenada en el particular primero del presente fallo, a razón de tres por ciento anual (3%), cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en el particular primero del presente fallo, calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada en autos.
En fecha 20 de Mayo de 2010, este Juzgado ordena la reconstrucción de la diligencia faltante de fecha 28 de Abril de 2010, en virtud de que el orden físico del presente expediente no concuerda con el respaldo informático del mismo. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal certifica que en fecha 28 de Abril de 2010, la parte actora consigno diligencia en la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2010 y solicita se notifique a la parte demandada de esta.

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Juzgado ordena se notifique, mediante cartel, a la parte demandada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010. En esta misma fecha se libro Cartel de Notificación.

En fecha 02 de Junio de 2010, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual consigna Cartel de Notificación publicado.

En fecha 03 de Junio de 2010, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia de haberse cumplido con los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2010, este Juzgado ordena librar oficio Nº 604-10 al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe la cantidad resultante de la indexación de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.756,77), de Julio de 2005, hasta el mes de Septiembre de 2008; asimismo el calculo de los intereses moratorios, del mismo periodo, a la taza anual del 3%. En esta misma fecha se libro el mencionado oficio.

En fecha 10 de Agosto de 2010, este Juzgado ordena librar oficio Nº 690-10 al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe las resultas de lo solicitado mediante oficio Nº 604-10, de fecha 19 de Julio de 2010. En esta misma fecha se libro el mencionado oficio. Asimismo, por auto separado, se ordena designar como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se recibe comunicación proveniente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el cual da respuesta a los particulares requeridos mediante oficio Nº 690-10.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Juzgado libra oficio Nº 997-2010, al ciudadano ROQUE ALFONSO, en su carácter de COORDINADOR DE ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANCITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que realice una búsqueda de las actuaciones faltantes en el presente expediente. En esta misma fecha se libro el mencionado oficio.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010, concediéndole a la parte demandada cuatro (04) días de despacho, a fin de que cumpla voluntariamente la precitada sentencia. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para proveer.

En fecha 18 de Enero de 2011, este Juzgado decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad señalada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010, en virtud de que los demandados no cumplieron con la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia antes mencionada. Asimismo se libro mandamiento de ejecución y oficio Nº 24-11 al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS COMPETENTE DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esta fecha.

En fecha 25 de Enero de 2011, este Juzgado deja sin efecto el mandamiento de ejecución y oficio Nº 24-11, librado en fecha 18 de Enero de 2011, en acatamiento al memorandum Nº 2011-41, recibido en fecha 25 de Enero de 2011, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Enero de 2011, mediante el cual remite por medio de circular Nº 001-2011, anexa a oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14 de Enero de 2011, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, el Cual señala lo siguiente:

“De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.-

La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.-

La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significara la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.-“(SID).

En fecha 08 de Febrero de 2011, este Juzgado fija oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, siendo el mismo declarado DESIERTO, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 01 de Junio de 2011, este Juzgado ordena ejecutar EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 18 de Enero de 2011, sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada o inmuebles, siempre que la practica de dicha mediada NO IMPLIQUE LA DESPOSECIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA PRINCIPAL. Asimismo se libró mandamiento de ejecución y oficio Nº 399-2011 al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS COMPETENTE DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esta fecha.

En fecha 08 de Junio de 2011, se recibe escrito de convenimiento celebrado por las partes, constante de dos (02) folios útiles, y anexos constantes de catorce (14) folios útiles, mediante la cual celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

PRIMERO: los demandados reconocen y aceptan la deuda a la cual fueron condenados por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.824,776), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales.

SEGUNDO: a los fines de poner término a la presente demanda y evitar la ejecución forzosa acordada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2011, hago entrega de TREINTA Y DOS (32) vouchers de comprobante de banco de depósito del BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 92/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.421,92), los cuales consigno en copias simples. Asimismo el demandado hace entrega de DOS (02) cheques de gerencia del BANCO BANESCO; el primero por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 87.400,00), identificado con el Nº 10317886, de fecha 08 de Junio de 2011, a nombre de RESIDENCIAS ESTANCIA LA FLORIDA, y el segundo por la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 32.300,00/100), identificado con el Nº 10317887, de fecha 08 de Junio de 2011, a nombre de JANETTE LUTTINGER, de los cuales se anexa copia.

TERCERO: con lo referidos pagos queda cancelada en su totalidad la deuda condenada por el Tribunal.

CUARTO: ambas partes declaran que con este pago nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos estimados en la presente causa, no teniendo nada más que reclamarse. Asimismo ambas partes solicitan a este Tribunal, dar por terminado el presente juicio y se sirva impartir la Homologación de la transacción, así como les sean remitidas copias certificadas de dicha homologación.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por las partes mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/LADY (05)
AH1C-M-2008-000078
Asunto Antiguo: 26275


Quien suscribe SUSANA MENDOZA, Secretaria del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan en el expediente signado bajo el Nº AH1C-M-2008-000078, anteriormente expediente signado con el Nº 26275, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., contra los ciudadanos VICENTE VILLASUSO POSADA y MARIA DEL CARMEN ESPIÑO DE VILLASUSO. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011), Años 200º y 152º.-
LA SECRETARIA.

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LADY (05)
AH1C-M-2008-000078
Asunto Antiguo: 26275