REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: AP11-R-2003-000048
PARTE ACTORA: NOEL JESÚS GOLINNDO CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.399.
APODERADA JUDICIAL: LUIS RAMÓN GOLINNDO CORASPE y ALFREDO ROJAS MORENO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.255 y 10.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº, Tomo 146 A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO GARCÍA MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825.
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2004, conoce este Tribunal, de la presente causa por distribución realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto del 20 de abril de 2004 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró tempestiva la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, negó la de nulidad de la sentencia requerida por la parte demandada y realizó la aclaratoria exigida.
El 24 de mayo de 2004, se dictó auto dando por recibido el presente expediente.
El 08 de junio de 2004, la parte apelante y la actora presentaron escrito de Informe.
El 29 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento DE LA Juez que suscribe el presente fallo.
El 07 de octubre de 2009 y el 10 de diciembre de 2009, se dieron por notificadas las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, del abocamiento de este Tribunal.
II
DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Actora:
Que con fecha 06 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, relacionada con las cuestiones previas opuestas por los apoderados del Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la pertinencia de la aclaratoria, indicó que la sentencia proferida salió fuera del lapso de ley, y en la primera diligencia realizada se dio por notificado del fallo y solicitó la aclaratoria, pero no es menos cierto, que posteriormente a que el constara en auto la notificación del demandado, ratificó nuevamente el contenido de la diligencia del 04 de marzo de 2004, es decir, el primer día de despacho después que constara en autos la anterior notificación.
Arguyó que las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre las cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratoria revocar, transformar o modificar su fallo.

De la Parte Demandada:

Arguyó la representación judicial del Banco de Venezuela, que el 05 de abril de 2004, expuso ante el a quo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5º y 6º la sentencia interlocutoria adolece de los requisitos señalados en la referida norma, razón por la cual la actora pretende, mediante la aclaratoria de sentencia, que se modifique la parte motiva y dispositiva del fallo, lo que esta expresamente prohibido al Juez, no estando sujeta la sentencia ni aclaratoria ni a apelación que pueda modificar lo decidido.
Que la sentencia recayó sobre cuestiones no planteadas, por lo tanto, debe declararse nula la sentencia y reponerse la causa al estado de dictar nueva sentencia que contenga los requisitos del artículo 243 eiusdem.
Por estas razones solicitó se declarara intempestiva la aclaratoria y la nulidad de la sentencia.
Fundamento la apelación en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia 72 del 05 de abril de 2001, expediente 00-437, caso Banco Hipotecario Venezolano C.A. Solicitando finalmente, se declare nula la sentencia del 06 de febrero de 2004.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada por la parte actora, constata esta Alzada, que el a quo dictó sentencia interlocutoria el 06 de febrero de 2003, la cual riela en los folios 17 al 23, del presente expediente y en la cual se acordó notificar a las partes por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal, por lo que en fecha 04 de marzo de 2004, la actora se dio por notificado del fallo y solicitó la aclaratoria y rectificación sobre omisiones y errores de trascripción, que posteriormente el 01 de abril de 2004, fue agregado a los autos la notificación del demandado y el 05 de abril de 2004, la parte actora ratificó la aclaratoria solicitada, y en esta misma fecha, la demandada solicitó se declara intempestiva la aclaratoria solicitada y la nulidad de la sentencia dictada el 06 de febrero de 2004.
En este sentido, pudo verificar esta Sentenciadora, que riela en los folios 24 al 30, la Boleta de Notificación de la demandada la cual fue practicada el 31 de marzo de 2004, y agregada a los autos el 01 de abril de 2004, y que el 05 de abril de 2004, la parte actora solicitó la rectificación del fallo del 06 de febrero de 2004, y por ese motivo, la demandada presentó la solicitud de intempestividad y la nulidad.
Verificado lo anterior, se pasa analizar los fundamentos de la demandada a la solicitud de intempestividad y nulidad.
En primer lugar arguyó el apelante, que la aclaratoria debe ser solicitada el día en que conste la última de las notificaciones o al día siguiente, en el presente caso, no estaba notificada para el momento en que el actor solicito la aclaratoria.
En segundo lugar, alegó que el a quo estaba impedido de efectuar aclaratoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Adjetivo.
En tercer lugar, en el supuesto negado que si tuviera facultad para ello, no pueden modificarse frases u oraciones que cambien el sentido de la parte motiva y dispositiva del fallo mediante la aclaratoria.
Y cuarto, que la sentencia proferida adolece de los requisitos previstos en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5º y 6º, y razón por la cual debe ser declarada nula la sentencia.
En este sentido se observa:
Dentro de este contexto, tenemos entonces que el a quo en el auto recurrido declaró tempestiva la aclaratoria y negó la nulidad solicitada en los siguientes términos:
“Es el caso, que consta en autos que la parte demandante se dio por notificada el 04 de marzo de 2004, y que la parte demandada quedó notificada por medio de boleta, el 1º de abril de 2004. También consta que la parte demandante solicitó aclaratoria (nuevamente) el 05 de abril de 2004, que es el primer día de despacho inmediatamente siguiente a la constancia de la última de las notificaciones, razón por la cual, si fue tempestiva el pedimento de aclaratoria, y no como supone el apoderado de la parte contraria. Y así se establece.”
“Respecto al segundo argumento, no es cierto como arguye el demandado que la norma 252 diga expresamente que sólo puede solicitarse aclaratoria de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta apelación. […] no discrimina la norma que se trate de sentencias sujetas o no apelación. […]”
“Con relación a los argumentos tercero y cuarto que sea declarada la nulidad del fallo en cuestión, (…) porque al decir del demandado, decidió puntos no controvertidos, se hace necesario señalar que ciertamente en la parte final del fallo el Tribunal acordó notificar a las partes y por error de transcripción se colocó que el apoderado actor ejerza los recursos de ley, para que ataque ante la alzada la estimación de los daños, pero no es menos ciertos, que en ninguna parte del fallo, ni se motivo al respecto sobre eventuales daños, ni se condenó en ninguna parte al pago de daños como sugiere el demandado[…].
Es imposible que pueda este juzgador anular su propio fallo, porque no tiene aplicación el artículo 206 CPC, tratándose no de cualquier acto procesal que comporte la mera sustanciación, sino que trata propiamente del acto procesal sumario de todo proceso como es la sentencia, la cual sólo podría ser anulada por el Juzgado que conozca en grado la causa, como indica el artículo 209 CPC. […]”

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Quiso el legislador con la anterior norma, establecer una limitación al Juez, que una vez dictada la sentencia, definitiva o interlocutoria, sujetas apelación, no le esta dado a esté la posibilidad de revocar o reformar su propia sentencia. Sin embargo, si le esta permitido realizar aclaratoria salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia e inclusive realizar ampliaciones.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido en forma reiterada lo siguiente: Que la procedencia de las solicitudes de aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Igualmente, se ha establecido en cuanto al lapso para interponer la solicitud, que esté es preclusivo y debe hacerse el mismo día que se publica la sentencia o el día de despacho siguiente, siempre que la misma haya sido dictado dentro del lapso legal, o en su defecto dicho lapso se computara cuando conste en auto la ultima de las notificaciones realizadas. Por otra parte, la doctrina ha sostenido que puede el Juez realizar aclaratorias de sus sentencias, sin importar su clasificación, si y sólo si esta no este destinada a transformar, modificar o alterar la motivación y/o fundamentación de la sentencia.
En el caso de bajo estudio, se verificó que la sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas, fue dictada fuera de lapso, siendo ordenada su notificación, constando en autos que la misma se hizo constar el 01 de abril de 2004, mientras que del auto recurrido se evidencia que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el 05 de abril de 2004, día de despacho siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, no existiendo prueba en contrario debe este Tribunal declarar la tempestividad de la misma, tal como lo declaró el Tribunal a quo. Por lo que la aclaratoria solicitada fue realizada en tiempo hábil. Así se declara
Asimismo, se constató del contenido de la solicitud de aclaratoria, que esta versa, sobre rectificaciones de errores materiales en el cuerpo de la sentencia, tales como la identificación de las partes en la narrativa, error en el apellido de uno de los apoderados y en el artículo que se indica, en la conclusión cuando se declara sin lugar las cuestiones previas, siendo estos errores materiales, sin que de modo alguno tales correcciones alteren o modifiquen la motivación de la sentencia. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la nulidad solicitada por la parte demandada, se observa que efectivamente en la parte posterior a la dispositiva se indicó “…Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso de sentencia será necesario notificar a las partes, para que puedan ejercer los recursos que la ley, y en especial el apoderado actor que puede atacar ante la alzada natural la estimación de los daños que ha hecho este Juzgador”...
De la revisión de la narrativa, de la motiva y del propio dispositivo se constató que el Tribunal a quo, no se pronuncio sobre la estimación de daños, pues, se constata que la misma se circunscribió al análisis y pronunciamiento de las cuestiones previas alegadas por la demandada las cuales fueron declaradas sin lugar, sin que tal error material pudiera configurar incongruencia y/o ultrapetita en la motiva, y no versado la corrección solicitada sobre los fundamentos de la sentencia, debía el Tribunal ordenar la rectificación o aclaratoria solicitada por la actora. Así se declara.
Finalmente, se indica que tal como lo argumentara el Tribunal a quo, en el auto apelado, no le esta permitido al Juez anular y/o revocar sus propias sentencias, pues las mismas no se comportan como autos de meras sustanciación, los cuales si pueden ser revocados por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues tal facultad (la de revocar y/o confirmar una sentencia) la tiene el Tribunal de alzada que le corresponda conocer del recurso que se intente contra la misma. Así se declara.
En cuanto a la declaración de nulidad de sentencia, bajo los argumentos expuestos, se observa, que el apelante, ejerce su recurso de apelación, contra el auto de fecha 20 de abril 2004, en la que el a quo, se pronuncia sobre aclaratoria de sentencia, y no se evidencia de los autos, que haya ejercido recurso alguno contra la sentencia dictada por el A quo, que obligue a esta alzada, a revisar la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. Por lo que la solicitud de nulidad de sentencia que deja entrever el apelante, debe ser negada. Así se declara
Por toda estas consideraciones, este Tribunal estima que el auto dictado el 20 de abril de 2004, por el por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y objeto de esta apelación fue dictado conforme a derecho, por lo que necesariamente debe desestimar el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de abril de 2004.
Segundo: Se Confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha20 de abril de 2004, en los términos precedentes.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA J. MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


SUSANA J. MENDOZA



Asunto: AH1C-R-2003-000048